Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 703/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 167/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 703/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100483
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13039
Núm. Roj: SAP B 13039/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.167/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 360/2017
JUZGADO PENAL NÚM. 5 DE BARCELONA
SENTENCIA 703/18
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº JOSE MARIA ASSALIT VIVES
Dª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
En la Ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de 2018.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo
de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de falso testimonio, contra los acusados DON
Severino Y DOÑA Elisabeth que pende ante esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos
por la Procuradora DOÑA MARIA PILAR ALBACAR ARAZURI en nombre y representación de DON
Severino y por la Procuradora DOÑA MARIA ALARGÉ SALVANS en nombre y representación deDOÑA
Elisabeth contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 8 de mayo de 2018 .
ES parte apelada EL MINISTERIO FISCAL:
Que en su escrito de fecha 11 de junio de 2018 interesa la desestimación de los recursos de apelación
interpuestos y la confirmación de la sentencia recurrida por los acusados.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a DOÑA Elisabeth como autora criminalmente responsable de un contra la Administración de la Justicia, ya definido y calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, mas accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y a la pena de multa de 4 meses a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, así como al pago de la mitad de las costas procesales originadas en el presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a DON Severino como autor criminalmente responsable de un contra la Administración de la Justicia, ya definido y calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, mas accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y a la pena de multa de 4 meses a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, así como al pago de la mitad de las costas procesales originadas en el presente procedimiento.......'
SEGUNDO.- Admitidos los recursos y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han seguido los trámites legales de esta alzada.
TERCERO.- El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 28 de junio de 2018.
Y en fecha dos de julio de 2018 se dicto providencia señalando la deliberación y resolución del recurso para el 18 de octubre de 2018, no habiéndose resuelto hasta la fecha por pendencia de otras causas preferentes.
Es Ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice: Resulta probado y así expresamente se declara que el 25 de abril de 2016 en el marco del procedimiento nº 117/2016 sobre un delito leve de daños y un delito leve de lesiones del juzgado de instrucción nº 4 de Badalona compareció el Sr Severino en la doble calidad de denunciante-denunciado. Se ha acreditado que el Sr Severino propuso como testigo a la Sra. Elisabeth , manifestando que no le conocía de nada, habiéndose acreditado que faltó a la verdad, pues se conocían con anterioridad. El testimonio de la señora Elisabeth determina que un primer momento solicitara el Ministerio Fiscal la condena de las personas a las que denunciaba el Sr. Severino
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la representación procesal de la acusada Elisabeth interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que absuelva esta acusada del delito de falso testimonio del artículo 458.1 del CP por el que ha sido acusado y condenada en la primera instancia. .
El recurso se fundamenta en el siguiente motivo: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INFRACCION DE LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 458.1 DEL CP .
Alega que si bien la calificación jurídica no fue alterada, por la juzgadora a quo, si que fueron alterados los hechos fijados por la acusación contraviniendo el principio acusatorio.
Alega que no hay prueba suficiente para considerar a la Sra. Elisabeth como autora de un delito de falso testimonio.
El recurso de apelación que formula la representación procesal del acusado Severino interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que lo absuelva del delito de presentación de testigo falso del artículo 461.1 del CP por el que ha sido acusado y condenado en la primera instancia .
El recurso se fundamenta en el siguientes motivos: ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ARTÍCULO 24.2 CE .
Alega que el acusado Severino propuso a un testigo que manifestó que había visto unos hechos y, en efecto, estos hechos se produjeron ya que se causaron unos daños en el vehículo del Sr Severino , que según Elisabeth fueron producidos por Modesta y Natalia , que han comparecido en la vista oral como testigos.
Considera que Severino no ha cometido el delito previsto en el artículo 461 del CP, ya que lo único que ha hecho es proponer una testigo que le ha dicho que ha visto unos hechos y no puede saber si es cierto que los ha visto o no, pero lo que si que ha quedado demostrado es que Elisabeth se encontraba en el lugar de los hechos y por, tanto es lógico que Severino la propusiera como testigo.
Y en ningún caso, ninguno de los condenados ha mentido en el Juzgado de Instrucción de Badalona sobre los hechos acaecidos, ya que una de las preguntas generales de la Ley sobre si existía amistad o enemistad entre ellos, los condenados manifestaron que no existía amistad entre ellos, lo cual ha quedado acreditado que es así ya que no eran amigos y, prácticamente no se conocían. Severino es conocido del novio de Elisabeth y ésta ha visto al Sr Severino pasar alguna vez en su coche, pero no tenia amistad con Severino y por ello, dijo la verdad al manifestar en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona que no existía amistad entre ellos.
La prueba evidente de la Sra. Elisabeth vio los hechos que sucedieron es que la representante del Ministerio Fiscal después de interrogarla llegó a la conclusión de que su declaración era creíble y llegó a la conclusión que presenció los daños que Modesta y Natalia produjeron en el vehículo de Severino y solo la aparición d ella fotografía hizo que no se condenase a los testigos Modesta y Natalia .
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por la representación procesal de Elisabeth se desestima.
No hay infraccion de Ley por aplicación indebida del artículo 458.1 del CP.
No hay infraccion del principio acusatorio. Leido el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal se consta que los hechos por los que ha sico acusada de Elisabeth son los siguientes: ' El dia 25 de abril se celebró la vista en el Procedimiento sobre Delito Leve nº 117/2016, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona, en el cual el encausado Severino compareció como denunciante de un delito leve de daños y como denunciado de un delito leve de lesiones, y en el momento procesal oportuno propuso como testigo a la encausada Elisabeth manifestando no conocerla de nada, tal como habia manifestado anteriormente al instructor del atestado. A continuación, la encausada Elisabeth declaró como testigo en dicho juicio, en el que fue apercibida de la obligación de decir verdad y de las consecuencias penales de no hacerlo, manifestando no conocer de nada a las partes, extremo en el que ambos mintieron, ya que se conocían con anterioridad a través de un amigo común, habiéndose realizado incluso una fotografía juntos la noche de los hechos sobre los que vertía el juicio.. Tal afirmación era relevante a efectos del resulta del juicio, pues el testimonio de la encausada Elisabeth determino que en un primer momento solicitara la condena de las personas a las que denunciaba Severino , solicitud que modificó a la vista de que en el derecho a la última palabra dichas personas aportaron la fotografía antes mencionada, sin que en dicho momento Elisabeth se retractara de su testimonio Hay coincidencia entre los hechos objeto de acusación y los de condena.
La pretensión acusatoria fácticamente se basa en haber faltado a la verdad en el juicio al mentir la testigo a las generales de la ley.
El faltar a la verdad sobre las generales de la ley hechos es subsumible en el delito de falso testimonio del artículo 458.1 del CP .
Y así lo ha entendido el TS en fecha 6-3-2006.
'El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira - acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constitutir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal... El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.
Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales. ......
Por tanto, el delito de falso testimonio se comete al faltar a sabiendas a la verdad, bien por no haber sido leal en las generales de la ley, bien mintiendo en las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas; ya que si no se falta a la verdad, no se comete el ilícito penal. Y ello con independencia de si el testigo es hábil o inhábil.
Ello se acredita del acta sucinta de juicio de delito leve nº 117/2016 del JInº4 Badalona (obrante a los folios 42 a 44 de la causa). Que permite comprobar que la testigo Elisabeth a preguntas de su SSª afirmó que no conocía a las partes, resultando en el mismo acto del juicio oral que en el trámite de la ultima palabra se aportó una foto del día de los hechos en la que figura Severino y a su lado la testigo aportada por él al juicio leve por daños y lesiones, integrando un grupo de cinco personas, en el que también formaba parte la novia de Severino , pasando Severino sus brazos por encima de los hombros de su novia y de su testigo.
Esta foto obrante en autos y exhibida en el acto del juicio oral acredita el previo conocimiento de Elisabeth y de Severino , y la falsedad de Elisabeth al responder mendazmente a las preguntas generales de la ley que le hizo el Juzgador, al responder a sabiendas que no conocía las partes, deduciéndose que se conocían perfectamente cuando Severino agarra con su mano el hombro de Elisabeth cuando los cinco integrantes del grupo posaban para hacerse la fotografía en la fiesta de disfraces de la discoteca Titus, fotografía que no esta hecha al azar sino que ha requerido una colocación y posar para la misma.
El recurso de apelación que formula la representación procesal del acusado Severino se desestima.
La condena del acusado Severino se pronuncia al amparo del artículo 461 del CP, por haber propuesto en un juicio por delito leve por daños intencionales como testigo a Elisabeth a sabiendas de que declaraba falsamente sobre las generales de la ley pues en el propio acto del juicio Severino declaró al Ministerio Fiscal que no conocía de nada a la testigo que proponía en su condición de denunciante por los daños en el coche de su propiedad que reclamaba a las denunciadas Modesta y Natalia en el juicio de delitos leves 117/2016 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona, cuando la fotografía obrante en autos y exhibida en el acto del juicio oral acredita el previo conocimiento de Elisabeth y de Severino , y la falsedad de Elisabeth al responder mendazmente a las preguntas generales de la ley que le hizo el Juzgador, al responder a sabiendas que mentía que no conocía las partes, deduciéndose que se conocían perfectamente cuando se observa que Severino agarra con su mano el hombro de Elisabeth cundo los cinco integrantes del grupo posaban para hacer se la fotografía en la fiesta de disfraces de la discoteca Titus, fotografía que no esta hecha al azar pues ha requerido una previa colocación y posar para la misma.
Fallo
Desestimo los recursos de apelación formulados por DON Severino Y DOÑA Elisabeth .Confirmamos la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 360/2017 seguido en el Juzgado Penal nº5 de Barcelona.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante el Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley en el plazo de 5 días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
