Sentencia Penal Nº 703/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 703/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1361/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 703/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100671

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3487

Núm. Roj: SAP A 3487:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03122-41-2-2019-0003190

Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 001361/2019-SB -

Dimana del Juicio Oral - 000374/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE

Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE

Apelante Heraclio

Abogado ANTONIO SALVADOR SIFRE CALAFAT

Procurador ICIAR ZAMORA HERNAIZ

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (José Luis Miota Jarque)

Abogado

Procurador

SENTENCIA Nº 000703/2019

ILTMOS. SRES.:

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

DÑA. ANA HOYOS SANABRIA

En la ciudad de Alicante, a tres de diciembre de 2019

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 574, de fecha 16 de septiembre de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000374/2019 , habiendo actuado como parte apelante Heraclio, representado por el Procurador Sr./a. ZAMORA HERNAIZ, ICIAR y dirigido por el Letrado Sr./a. SIFRE CALAFAT, ANTONIO SALVADOR, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (José Luis Miota Jarque), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: 'El día 8-7-2019 sobre las 21:30 horas Heraclio y su pareja sentimental Elvira caminaban por la Calle Alicante de San Vicente del Raspeig cuando de repente, aquél, con ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió con fuerza del cuello agarrándola durante unos segundos marchándose acto seguido.

Consecuencia de lo anterior, Elvira, quien no reclama, sufrió erosiones y eritemas en el cuello, en la cara latero anterior izquierda y dolor en zona traqueal a la palpación sin necesitar para su curación de tratamiento médico o quirúrgico.'.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENARy CONDENO a Heracliocomo autor de un delito de lesiones de violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad (o 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y ello si no aceptare dicha pena de trabajos), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y prohibición durante 6 meses y 1 día de aproximarse a menos de 300 metros de Dª Elvira, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a menos de dicha distancia de su domicilio o a cualquier otro que sea frecuentado por ella así como la prohibición por el mismo período de tiempo de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Lo anterior, con expresa imposición de las costas procesales.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Heraclio el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 18 de noviembre de 2019.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante de fecha 16 de septiembre de 2019, por la que se le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer del art. 153.1 del Código Penal. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'. La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).

En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado-Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de los testigos presenciales de los hechos y los partes médicos que acreditan la realidad de las lesiones causadas a la víctima. La declaración de los testigos es persistente y coherente y afirman sin género de dudas que el acusado cogió con fuerza del cuello a la víctima, agarrándola durante unos segundos. La resolución recurrida valora también el parte médico obrante a los folios 39 a 41 y el parte de previsión de sanidad a la vista emitido por el médico forense obrante al folio 53, que acreditan la realidad de las lesiones causadas a la víctima, así como la testifical de referencia del agente de la Guardia Civil que acudió al lugar de los hechos y al que los testigos relataron lo sucedido. Tales manifestaciones no pueden quedar desvirtuadas por el hecho de que la víctima no quiera denunciar y no quiera reclamar nada. Efectivamente, la negativa de la víctima a reconocer los hechos que sí que fueron presenciados por los testigos, no permite aplicar la absolución que se predica por el recurrente, ya que su negativa a aceptar lo ocurrido no le otorga la posibilidad de que se pueda olvidar que ha habido unos testigos presentes y que los hechos, aunque la víctima no lo quiera reconocer, constituyen un delito perseguible de oficio. Es cierto queen los delitos de violencia de género esta postura de la víctima de negar los hechos de agresión, o de negarse a declarar en el plenario, ( art. 416 Ley de Enjuiciamiento Criminal) se repite con frecuencia, pero también se repite la posición de vecinos de las víctimas de maltrato o de personas que comprueban y presencian cómo en la vía pública son agredidas y maltratadas mujeres por sus parejas sin que más tarde estas declaren contra ellos reconociendo lo ocurrido, lo que requiere intensificar programas de atención y protección a estas víctimas. Sin embargo, no hay que olvidar que estos hechos son perseguibles de oficio y que aunque la víctima se niegue a declarar contra quien le agredió o causó malos tratos, si existen testigos presenciales de los hechos, o agentes de la autoridad que comparecen al acto requeridos por vecinos, es posible que, como en el presente caso, se declare enervada la presunción de inocencia. Así, cada vez con mayor frecuencia se constata la presencia de atestados por hechos de violencia de género que se producen a instancias de personas ajenas al círculo de la propia víctima, cuando es obvio que dentro del mismo debe conocerse esta situación y no se denuncia.

Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario.

CUARTO.-También se alega en el recurso que la conducta imputada al recurrente no se puede incardinar dentro de los supuestos de violencia de género,al entender que debe acreditarse un elemento subjetivo y finalístico consistente en que el sujeto persiga dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión y concluyendo que no puede inferirse expresión de dominación machista o que evidencie una situación de desigualdad. El motivo no puede prosperar ya que ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba en la configuración del tipo penal, bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia y la relación de pareja, vigente o pasada, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia del delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal. De manera que el tipo no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada. En este sentido ya el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 14 de mayo de 2008 entendió que el artículo 153 del Código Penal no exige en su texto la presencia de ningún elemento subjetivo adicional. El legislador, en el ejercicio de sus facultades, ha entendido que quien por cualquier medio o procedimiento causare a otro un menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, incurrirá en el tipo penal previsto en el artículo 153 y se hará de ese modo acreedor de la pena que en el mismo se establece. Y ello por considerar el legislador que dichas conductas son manifestación de la discriminación, la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Heraclio contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000374/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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