Sentencia Penal Nº 703/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 703/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1356/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 703/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100636

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13903

Núm. Roj: SAP M 13903/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0012289
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL1356/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 754/2017
Juzgado Mixto nº 05 de Coslada
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 703/2019
En la Villa de Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Alfonso , contra la sentencia
dictada, con fecha 02/07/2018, en Juicio sobre delitos leves 754/2017 del Juzgado Mixto nº 05 de Coslada.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 02/07/2018 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 754/2017, del Juzgado Mixto nº 05 de Coslada.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Sobre las 10:30 horas del día 28 de julio de 2017, en las oficinas pertenecientes a la mercantil TEJAOLIVA S.A., sitas en la Avenida de Castilla, nº 10, de la localidad de San Fernando de Henares, tras una discusión verbal entre Apolonio y Alfonso , este último se levantó de su silla y, tras agarrar un objeto que se encontraba sobre su mesa, se dirigió apresuradamente hacia Apolonio con la intención de golpearle, teniendo Apolonio que agarrarle, lo que provocó que ambos cayeran al suelo, donde Alfonso continuó forcejeando, hasta que finalmente fue reducido por Apolonio .

Como consecuencia de dichos golpes, Apolonio sufrió lesión contusa eritematosa a nivel de columna dorsal en D6-D7-D8, lesión contusa eritematosa en costado derecho, lesión contusa eritematosa a nivel de hombro izquierdo, lesión contusa eritematosa en axila derecha, y tres lesiones inciso contusas en hemicara derecha, para cuya curación requirió de una primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico y/ o quirúrgico, requiriendo tres días de curación para alcanzar la sanidad, ninguno de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas posteriores.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Alfonso , como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros; con la advertencia que, de no ser satisfecha, quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaría de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales, si las hubiere.

Asimismo, Alfonso deberá indemnizar a Apolonio en la cantidad de ciento cincuenta euros (150,00 €), como responsabilidad civil derivada de los hechos declarados probados. '

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. Alfonso .



TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Coslada con fecha 2 de julio del año 2018, dictó sentencia condenando a Don Alfonso como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa no satisfechas, imponiéndole igualmente las costas y, por vía de responsabilidad civil, la obligación de indemnizar a Don Apolonio en la cantidad de 150 €.

Por la procuradora Señora De Zulueta Luchsinger en nombre y representación de Don Alfonso , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando su acogimiento, la revocación de la sentencia, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal y Don Apolonio solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

1.- En el primero y único de los motivos del recurso bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba, hace cuestión quien recurre de la valorada en primera instancia tanto en lo que se refiere a los testimonios vertidos en el plenario, como respecto del parte médico y posterior informe forense, bajo un común alegato, a saber, que fue el denunciante quien se abalanzó sobre él produciéndose un forcejeo en el curso del cual pudieron originarse las lesiones padecidas por Don Apolonio .

2.- Dice la STS 143/2019, de 14 de marzo en relación con el principio de presunción de inocencia, 'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser 'iuris tantum' y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).

Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).

No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.

3.- Desde dicho presupuesto, revisada la valoración probatoria que ha tenido lugar en la instancia, no sólo no advertimos que resulte absurda o ilógica, sino perfectamente acomodada a los cánones de racionalidad.

Hemos examinado con especial atención la grabación de las cámaras de seguridad en la parte que fue visionada en la instancia (ya hemos explicado la razón de ello en el auto que denegó prueba en la alzada), y de dicha grabación se infiere sin género de duda que es el denunciado quien arranca desde la mesa en la que se encuentra sentado agarrando un objeto que estaba encima de ella, dirigiéndose con él en la mano hacia la mesa donde se encuentra sentado el denunciante quien, también se levanta teniendo que agarrarle, enzarzándose ambos a continuación. Quien se abalanza sobre el otro es el aquí recurrente mientras que D. Apolonio se limita a repeler la agresión. Que el denunciado sufriera algún menoscabo en el forcejeo pudo responder perfectamente a la defensa realizada por la víctima que, actuando amparado bajo causa de justificación, ningún reproche merece. Lo que desde luego no resulta de la grabación del suceso es, como pretende el recurrente, que fuera Don Apolonio quien se abalanzó sobre Don Alfonso . Insistimos hasta la saciedad que es este último quien se dirige a la carrera contra el otro portando en la mano un objeto que había tomado de su mesa de trabajo, agarrándole la víctima y enganchándose ambos a continuación.

Desestimaremos por tanto el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la resolución recurrida.



TERCERO.- Costas.

No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Señora De Zulueta Luchsinger en nombre y representación de Don Alfonso , contra la Sentencia de fecha 2 de julio del año 2018 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE COSLADA, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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