Sentencia Penal Nº 704/20...re de 2008

Última revisión
31/10/2008

Sentencia Penal Nº 704/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 141/2008 de 31 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 704/2008

Núm. Cendoj: 08019370052008100670

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 141/08-CH

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 395/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 141/2008- CH, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 395/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación, contra Aurelio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Noviembre de 2007, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO, con imposición de costas a Aurelio , como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma, ya definido, concurriendo la eximente incompleta de intoxicación etílica, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En materia de responsabilidad civil, Aurelio , debe indemnizar a María Esther , en la cantidad en que sean tasados en ejecución de sentencia, los efectos sustraidos".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

TERCERO.- En primer lugar la parte apelante alega vulneración del artículo 24.1 de la Constitución española por denegación de la tutela judicial efectiva al considerar que se ha dictado la sentencia recurrida con error en la prueba al declararse como probados hechos inciertos.

Este motivo del recurso no debe prosperar.

En efecto, en el acto del juicio oral las declaraciones de ambos testigos directos de los hechos, las víctimas de la infracción penal, son totalmente coincidente, de las mismas resulta que el acusado participó en los hechos desde el primer momento en que tuvo lugar la sustracción, y aunque no fuera él quien materialmente se apoderara de lo sustraído, ni huyera con el botín, sí intimidó con una navaja -más pequeña que la de su compañero- a los perjudicados. Para este Tribunal de apelación no existe motivo alguno para considerar errada la apreciación y valoración de la prueba practicada en el plenario, máxime cuando la Juzgadora de instancia pudo contar con la correspondiente inmediación.

Efectivamente puede sorprender la conducta de los acusados conforme una vez obtenido el botín, en vez de huir rápidamente del lugar de los hechos, tienen una conducta intimidatoria contra sus víctimas. No por ello se puede poner en duda la fiabilidad de los testigos de cargo, ya que pudieron pretender robar los efectos que portaba el conductor del vehículo, además del bolso que ya habían sustraído a su acompañante. En cualquier caso intentaron amedrentarlos para que desistieran en su intento de recuperarlo. Por otro lado debe tenerse en cuenta el estado de embriaguez en el que se hallaba por lo menos el acusado.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso es la denuncia de la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución al denegar la tutela judicial efectiva al dictarse una resolución con predeterminación del fallo.

También debe decaer este motivo del recurso.

En efecto, aunque es cierto que en los hechos declarados probados, en una ocasión se refiere a que el acusado había robado, también lo es que anteriormente se describe la conducta del acusado y la del otro individuo de la siguiente forma: "... aprovechando aquéllos que la puerta del copiloto estaba abierta, se hicieron con el bolso de mano de la Sra. María Esther " y "Al percatarse de la sustracción, el Sr. Ángel arrancó el coche, yendo marcha atrás, con el fin de recuperar el bolso y acorralar a los individuos que les habían robado.

Así pues, la sentencia recurrida efectúa en los hechos declarados probados una descripción de la conducta del acusado sin predeterminar el fallo.

QUINTO.- Finalmente la parte apelante alega vulneración del artículo 24.1 de la Constitución española al denegar la tutela judicial efectiva por vulneración de los artículos 237 y 242 del Código penal .

Debe desestimarse también este motivo del recurso.

Resulta evidente que en el presente caso se halla absolutamente justificada y es ajustada a derecho la calificación y tipificación de los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, por cuanto los autores del hecho, entre ellos el acusado, esgrimieron sendas armas blancas a las víctimas para intentar amedrentarlas y así evitar que el individuo, que tenía en su poder el bolso objeto de apoderamiento, fuera perseguido. Nótese además, como ya se ha indicado, que los dos testigos de cargo coinciden en señalar que también el acusado, ahora apelante, portaba y exhibía una navaja, aunque ésta fuera de menores dimensiones.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

SEXTO.- Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Aurelio contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 395/07 , y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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