Sentencia Penal Nº 704/20...re de 2008

Última revisión
26/09/2008

Sentencia Penal Nº 704/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 89/2008 de 26 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 704/2008

Núm. Cendoj: 08019370062008100511

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 89/2008 R

JUICIO DE FALTAS Nº 2049/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. Magistrado

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

En la ciudad de Barcelona a 26 de septiembre del año 2008.

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 2049/2007 por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Granollers, por una falta de incumplimiento de obligaciones familiares acordadas en resolución judicial prevista en el art. 618-2º del Código Penal , en el que fueron parte Encarna como denunciante y Jose Francisco como denunciado; cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos. Siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 20 de enero de 2008.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Jose Francisco , como autor responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares establecida en resolución judicial a la pena de 60 días multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.

Ni el Ministerio Fiscal ni la denunciante han presentado escrito de alegaciones en el plazo legalmente previsto.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

Hechos

NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto alega como primer motivo la vulneración del art. 24.1 de la C.E . relativa a la tutela judicial efectiva precedida de indefensión y del derecho de defensa del apartado 2º del mismo precepto. Solicitando así la nulidad del juicio y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su celebración, alegando que su ausencia al acto del juicio resultó justificada y además fue puesta en conocimiento de la juzgadora con antelación, sin que su pretensión de suspensión resultara atendida. La naturaleza de tal motivo y la imposibilidad de entrar a valorar el resto de las pretensiones subsidiarias en caso de ser estimada la causa de nulidad, obliga a examinarla con carácter previo.

Tal petición, sin embargo, no puede prosperar. El acusado fue citado personalmente el día 07-01-08 para un juicio señalado el día 16-01-08 a las 12:30. El mismo, que no había efectuado alegación alguna con anterioridad, remitió un fax al juzgado el mismo día del juicio a las 11:02 horas, solicitando la suspensión del juicio por razones de salud e imposibilidad de desplazamiento, sin que se acompañara otro justificante documental distinto del obrante al folio 21, que hace referencia a una intervención por artroscopia el 24-09-07, y que en modo alguno justifica la suspensión reclamada. Una vez citado en forma, cualquiera que sea parte en el juicio asume la responsabilidad de su asistencia y de justificar los motivos de su inasistencia. El hecho de que el fax se remitiera el mismo día del juicio hace pensar que no existió buena fe en el acusado, sino un intento desesperado por evitar la celebración del juicio. Concluido que el apelante, que estaba correctamente citado, no acudió al juicio por razones sólo a él imputables y que no ha justificado debidamente, el juicio pudo celebrarse en su ausencia, porque así lo permite la LECr en su art. 971 L,E.Cr . y no hay razón alguna para repetirlo ni para estimar el recurso formulado, entendiendo que el hecho de su celebración en ausencia suponía ya una respuesta a la pretensión de suspensión formulada, y que se considera correcta.

SEGUNDO.- Desestimada la nulidad del juicio, corresponde examinar el resto de los motivos. Es cierto que la valoración de la prueba en el plenario corresponde al juez de instancia con respeto al principio de inmediación que proclaman los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (el primero con carácter general y el segundo referido a los juicios de faltas explícitamente), pero la declaración de hechos probados recogida en la sentencia ha de responder al resultado de la prueba practicada, que además ha de ser convenientemente valorada en sentencia. Ni de la lectura de la sentencia ni del contenido de la totalidad de las actuaciones puede deducirse ni cual es la resolución judicial incumplida, ni cual el régimen de visitas establecido, ni tan siquiera la edad de la hija común. Sin que de las simples manifestaciones (por otro lado poco concretas y convincentes) pueda derivarse, sin más, una condena para el denunciado, sin que en los fundamentos de derecho de la sentencia se justifique de forma suficiente la misma.

El art. 618-2º del Código Penal vigente, incorporado por la L.O. 15/2003, ciertamente viene a resolver muchas de las dudas que ofrecía la aplicación del art. 622 respecto de la conducta de quienes no tienen encomendada la guardia y custodia de los hijos menores, puesto que el legislador ha optado por incorporar un tipo penal de carácter genérico (cualquier incumplimiento de obligaciones familiares reconocidas judicialmente), pero ello no implica la aplicación automática del precepto sin tener en cuenta los aspectos subjetivos del tipo. Sólo aquellos incumplimientos que pretendan sustraerse de forma efectiva a las obligaciones familiares establecidas merecen una sanción penal. Y en el caso que nos ocupa no aparece como probado que el condenado en instancia pretendiera dejar de cumplir con sus responsabilidades como padre, sin que ello suponga asumir la interpretación que en el recurso se hace del contenido del art. 618.2 CP .

TERCERO.- Así las cosas, entendemos que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia a que tiene derecho todo acusado, por lo que procede la revocación de la sentencia, dictándose una de contenido absolutorio.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, sin que proceda decretar la nulidad del juicio pretendida, pero con estimación en lo fundamental del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Jose Francisco , debo revocar y revoco la sentencia de fecha 20 de enero de 2008 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Granollers, cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, absolviendo líbremente al mismo de los cargos que le venían siendo imputados en la presente causa, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.

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