Última revisión
19/12/2008
Sentencia Penal Nº 704/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 833/2008 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 704/2008
Núm. Cendoj: 17079370042008100503
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 833/08
CAUSA Nº 185/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 704/08
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
En Girona a 19 de diciembre de 2.008.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14-1-08 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 185/07 seguida por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Ambrosio , representado por la procuradora Dª. CARME EXPOSITO RUBIO y asistido por la letrado Dª. CELIA CARBONERA SÁNCHEZ, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Ambrosio , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a Encarnacion a menos de 500 metros tanto a su persona como al domicilio de su residencia, lugar de trabajo o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades, así como prohibición de comunicar con la víctima por el tiempo de dos años, y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Ambrosio , contra la Sentencia de fecha 14-1-08 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: No se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada y en su lugar debe señalarse lo siguiente: "ÚNICO: No ha quedado acreditado que el día 7-12-05 el acusado Ambrosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, llamara por teléfono desde una cabina a su ex mujer Encarnacion y le dijera que le iba a hacer la vida imposible y que la mataría si no le dejaba ver a su hija".
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita las amenazas objeto de condena.
El recurso merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de amenazas leves del art. 174. 4 del Código Penal por haber telefoneado desde una cabina telefónica de Olot al móvil de la que había sido su esposa diciéndole que la iba a matar si no le dejaba ver a la hija común.
La Juzgadora ha condenado al recurrente tras valorar la prueba y llegar a la conclusión de la completa fiabilidad de las testigos de cargo, especialmente la denunciante, fiabilidad que ha sido medida o estudiada a través de los criterios que ofrece nuestro Tribunal Supremo para valorar la credibilidad del testigo víctima.
Pues bien, nuestro criterio absolutorio se fundamenta precisamente en la no atribución de credibilidad a esas personas por existir en la causa razones que nos impiden fiar totalmente nuestro criterio a esas manifestaciones. De esta manera, aunque se quiera entender lo contrario, no negamos en absoluto que las amenazas denunciadas en su día se hubieran producido tal y como se relató en la denuncia policial, sino que la prueba producida en el acto del plenario no resulta suficiente para justificarlas.
De entrada existe un dato objetivo un tanto dudoso y que no tomaremos como un signo contrario a los hechos; aun así hemos de dejarlo dicho como es que según la memoria del móvil de la perjudicada no existe una llamada recibida procedente del número 972-27-07-16, sino un mensaje de voz procedente de ese mismo teléfono para cuya audición era preciso llamar al número 123. No entendemos la diferencia de constancia entre una llamada recibida y un mensaje de voz, o mejor dicho, no entendemos como se consigna una cosa cuando ha ocurrido la otro, diferencia que sin lugar a dudas tendrá su explicación en lo intrincado de los operadores telefónicos, pero menos entendemos que no se intentase practicar la diligencia judicial, con autorización de la víctima, de llamar al número 123 con el fin de conocer si la conversación, de alguna manera, había podido quedar registrada.
Por otro lado tampoco haremos especial énfasis en los testigos presentados por el recurrente para sostener que a la hora en que se produjo la llamada se encontraba con ellos y que no se introdujo en ninguna cabina para llamar, cosa esta que les hubiera llamado la atención cuando se dispone de móvil para hacerlo. Ahora bien, si que queremos salir al paso de su crítica ya que si dichas personas no son testigos imparciales, los que fueron de cargo es evidente que tampoco lo son ya que salvo los testigos que carecen por completo de relación con las partes intervinientes, el resto tienen ya una determinada visión de lo ocurrido capaz de mermar su narración de la verdad. En verdad si no se les cree porque no pueden ser capaces de recordar lo que hicieron en concreto hace un mes, solo puede ser imputado a la irregular y extraña tardanza en denunciar; más concretamente unos hechos supuestamente ocurridos el día 7-12-05 se denuncian el día 9-1-06, es decir, 33 días después.
Al hilo de esto se dice en la sentencia que la perjudicada ha explicado sobradamente el porqué de este anormal retraso; pues bien, repasado por la Sala el acta del juicio gravada en soporte informático no nos proporcionan las explicaciones idéntica impresión. No entendemos el miedo al que se refiere para no denunciar ni tampoco como se logra salir de esa situación, sobreponerse y presentarse en la Comisaría de interponer denuncia. Es más, si que existen sin embargo otras razones en las que no se ha incidido suficientemente que permiten amparar la actuación, como es la existencia de un conflictivo proceso judicial de modificación de medidas personales adoptadas en sentencia de crisis matrimonial referidas al régimen de visitas de la hija menor, en el que precisamente se dictó sentencia a finales del mes de enero.
Así las cosas, no puede decirse que no existen motivos de incredulidad subjetiva distintos de la propia crisis matrimonial, pues el obtener la victoria en ese procedimiento civil es una razón más que suficiente como para evidenciar ese tipo de razones espurias. Es más, la propia petición de pena realizada por la representación letrada de la denunciante, entendemos que con su consenso, evidencia este rencor máximo, pues se solicita la pena de privación del ejercicio de la patria potestad durante 5 años, pena que si bien resulta legal por estar contemplada en el art. 174. 4 del Código Penal , resulta exagerada para un procedimiento en donde la hija menor de edad no se ha visto envuelta como perjudicada.
Existe además de lo anterior, un dato telefónico que introduce un nuevo elemento de extrañeza como es que el acusado, que llamaba numerosas veces a la denunciante por temas diversos, relacionados por lo general con la hija común menor de edad, lo hacía siempre, sin excepciones, al teléfono fijo de la casa en la que vivía, la de la hija común mayor de edad, por lo que no acaba de entenderse que precisamente en esa ocasión en que lo que pretendía hacer mediante sus comentarios era cometer un delito la llamase a su teléfono móvil, en donde es sabido que se almacenan las llamadas entrantes, cuando ella había cambiado el teléfono escasamente hacía un mes y no le había dado los números de referencia, que sólo eran conocidos por su familia y los compañeros de trabajo.
Por último no sirve tampoco para corroborar la amenaza leve el que se afirme que la hija menor de edad oyó lo que se decía, puesto que aunque es cierto que si se gritaba por el otro lado de la línea telefónica es posible que quien no esta puesto al aparato escuche voces, pero no lo es que las reconozca ni que las entienda, o al menos resulta extremadamente difícil.
Por todo lo anterior, existen razones que aminoran la credibilidad de la denunciante y de la prueba de cargo presentada por ella, lo que hace que en aplicación del principio "in dubio pro reo" el condenado haya de ser absuelto.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviendo al recurrente de las que le fueron impuestas en la de la instancia.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ambrosio contra la sentencia dictada en fecha 14-1-08 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 185/07 seguida por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, debemos REVOCAR la resolución recurrida ABSOLVIENDO al recurrente del delito de amenazas leves en el ámbito doméstico por el que fue condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas de la alzada y expresa absolución de las que le fueron impuestas en la resolución recurrida.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

