Sentencia Penal Nº 704/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 704/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 249/2010 de 22 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 704/2010

Núm. Cendoj: 18087370022010100649


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 249/2010.-

Diligencias Urgentes nº 323/2009 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Motril.

Juzgado de lo Penal nº Uno de Motril (Juicio Rápido Nº 3/2010).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 704/2010-

ILTMOS. SRES.:

Presidente

Dª. Aurora González Niño.

Magistrados

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. Pedro Ramos Almenara.

En la ciudad de Granada, a veintidós de octubre de dos mil diez.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes Núm. 323/2009 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Motril, Juicio Rápido nº 3/2010, por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Benigno , representado por la Procuradora Sra. Isabel Bustos Montoya y defendido por el Letrado Sr. José Jacinto Ruiz Rodríguez, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de lo Penal número Uno de Motril se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 12:00 horas del día 26 de diciembre de 2.009, el acusado Benigno , mayor de edad, y sin antecedentes penales, el cual había mantenido una relación sentimental con Inés , en el portal de la vivienda de la denunciante sito en la RAMBLA000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Motril, y tras una discusión por motivo del hijo común del matrimonio al cual el acusado pretendía ver, le manifestó a la denunciante en actitud agresiva, una vez que esta le dijo que no se lo dejaba, " como no me dejes al niño te voy a pegar y te vas a enterar de lo que te voy a hacer". Estas expresiones produjeron una situación de desasosiego y temor en Inés .

Aunque en el momento de suceder los hechos el acusado tenía en vigor una orden de alejamiento respecto de la denunciante, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Motril en la Diligencias Previas 1.416/2008, no se ha formulado acusación alguna por presunto delito de quebrantamiento de condena.".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Benigno como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171,4 y 5 in fin del C. Penal , a la pena de nueve meses y tres días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años.

Conforme al art. 57 del vigente C. Penal , se impone al condenado la prohibición de aproximación a menos de trescientos metros de Dña. Inés por un periodo de dos años".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Benigno , sobre la base de los siguientes motivos: vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva; error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, si bien se sustituye la expresión "...hijo común del matrimonio..." por la de "...hijo común de la pareja...".

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Benigno como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171,4 y 5 , a la pena de nueve meses y tres días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años. Impone igualmente al condenado la prohibición de aproximación a menos de trescientos metros de Inés por un periodo de dos años. Estima probada debidamente la existencia del ilícito penal imputado, a saber, la amenaza proferida por el condenado a la citada Inés , madre del hijo común que ambos tienen, en el contexto y situación que se describe en el hecho probado de la sentencia de la instancia.

Esta es combatida por el condenado formulando recurso de apelación cuyo primer motivo denuncia la vulneración del derecho de defensa y a la obtención del derecho a la tutela judicial efectiva. El objeto de su reproche es la denegación de la práctica de prueba testifical de la defensa, consistente en el examen del hermano del acusado, que fue propuesto en forma en el trámite de presentación de escrito de defensa, evacuado en forma oral (folio 35) en el desarrollo de la comparecencia prevista en el art. 800 de la LECr . Esta prueba no se practicó en la vista oral, causando por ello indefensión a la parte acusada, según el recurso.

No será acogido. Cierto es que, por ejemplo la S.TC. 114/1.988, de 10 de junio , establece que "En todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses", y en la STS de 7 de junio de 2.000 se dice que el derecho que tiene toda persona acusada de un delito a disponer de las facilidades y los medios adecuados para preparar la propia defensa, es decir, lo que el art. 24.2 C.E . concreta como derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, "Ha sido interpretado por una copiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional - SS.TC., entre otras, 51/1985 , 89/1986 , 357/1993 y 1/1996 - que, subrayando la íntima conexión que existe entre el mismo y la proscripción de la indefensión, lo ha caracterizado como el derecho a practicar las pruebas que guardan relación con el objeto del litigio, esto es, las pruebas cuya ausencia puede determinar que el objeto del litigio no quede debidamente formalizado o reciba una formalización distinta.

Ahora bien, no cabrá atribuir al órgano judicial la causación de indefensión por privación de un medio de prueba cuando la omisión de su práctica es debida a la actitud de la parte que ahora denuncia la misma. Así ha sucedido en el presente caso, en el que, según el escrito de defensa formulado oralmente esa parte propuso como testigo al hermano del acusado, y manifestó que será presentado por la defensa para el acto del juicio (folio 35). Dicho acto quedó entonces señalado para el día 7 de enero, a las 10:00 horas, con citación de la denunciante y del denunciado (folio 36). Según el acta del Sr. Secretario Judicial, el juicio da comienzo a las 10:30 horas del citado día, sin que comparezca a dicha hora ni el acusado ni el testigo. Solo cuando ya ha concluido la fase de prueba testifical (la denunciante y un agente de policía), y una vez elevadas las conclusiones provisionales a definitivas (folio 54), el Sr. Secretario hace constar, a las 10:55 horas, la comparecencia tanto del acusado como del testigo, cuyo examen es denegado dado el momento procesal en que se hallaba el juicio.

Sin causa justificativa aportada por la defensa sobre tal demora, ha sido el retraso en comparecer a la vista oral por parte del acusado y del testigo la exclusiva razón de la falta de práctica de dicha prueba. No se produce indefensión alguna cuando la ausencia de prueba es atribuible a la negligencia de la parte que la propuso, en este caso al propio acusado, por su injustificado retardo, y habiéndose comprometido a la aportación del testigo a la vista oral.

SEGUNDO.- En segundo lugar, se combate, por errónea, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de la instancia, y causante de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Censura el recurso que la condena se haya fundado en la sola manifestación de la denunciante, que mantiene unas malas relaciones con el acusado. De otro lado, se niega a las expresiones que se dicen proferidas el carácter intimidatorio que la sentencia les atribuye.

Respecto a la virtualidad de la declaración de Inés como prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, recuerda la STS de 29 de enero de 2.009 una doctrina consolidada de dicha Sala, según la cual como tantas veces en que los hechos delictivos se producen en la clandestinidad, la prueba fundamental o única es la declaración de la víctima; prueba válida en principio para destruir la presunción de inocencia, si bien, cuando tal ocurre, hay que expresar con razones suficientes, los motivos para conferir esa validez a las manifestaciones de un solo testigo.

Al respecto el TS viene mostrando un camino u orientación para seguir tal razonamiento, hablando de tres elementos a utilizar en esos casos:

a) La inexistencia de móviles espurios, de odio, resentimiento, venganza, etc., derivados de posibles relaciones anteriores al hecho delictivo entre el autor del delito y el testigo-víctima, cuya realidad puede mostrarnos una finalidad bastarda en pro de la falta de credibilidad de dicho testigo.

b) La verosimilitud de tal testimonio, en cuanto que hay que buscar elementos probatorios que pudieran servir como corroboración de lo declarado por la víctima.

c) La persistencia en la incriminación, esto es, la coincidencia en lo sustancial del contenido de las diferentes manifestaciones que la persona ofendida ha ido realizando a lo largo del procedimiento hasta el acto del juicio oral.

Lo que el TS viene dejando claro en los últimos años es que tales tres elementos no son requisitos necesarios para que pueda considerarse la declaración de la víctima como prueba de cargo. Son, repetimos, un camino para mostrar la razonabilidad de la correspondiente argumentación en pro de la aptitud de esas manifestaciones para condenar al acusado. Cualquier método es válido al respecto, siempre que sea lo suficientemente razonable; no solo el examen de tales tres elementos.

En este caso, el Juzgador de la instancia, con las ventajas de la inmediación al presenciar de forma directa el desarrollo de la prueba, ha estimado probado el hecho punible, en virtud del testimonio reiterado de la denunciante, mantenido durante sus distintas declaraciones. Ofrece detalles sobre la hora y lugar de comisión, así como el motivo subyacente de las amenazas (el propósito del acusado de ver al hijo común). El carácter atemorizador de las expresiones no puede ser discutido, en especial atendiendo a que la víctima ha manifestado que en otras ocasiones el acusado le ha pegado. No puede por ello estimarse que se ha cometido un error en la valoración de la prueba. En suma, el recurso no puede ser acogido.

TERCERO.-Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Isabel Bustos Montoya, en nombre y representación de Benigno , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a veintidós de octubre de dos mil diez. Doy fe.

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