Sentencia Penal Nº 704/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 704/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 419/2011 de 24 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 704/2011

Núm. Cendoj: 03014370012011100720


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0005197

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000419/2011- -

Dimana del Juicio Oral - 000324/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

ap pa 113/07

Apelante Fulgencio

Abogado ALFREDO J. ORTS FONTELA

Procurador M. ANTONIA ESTEVE BERNABEU

Apelado/s Paloma y MINISTERIO FISCAL

Abogado ESTHER MARIA MARIN ESPINOS

Procurador BELINDA DEL HOYO GOMEZ

SENTENCIA Nº 704/2011

ILTMOS. SRES.:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Veinticuatro de octubre de 2011

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 214, de fecha 9 de junio de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000324/2008 , habiendo actuado como parte apelante Fulgencio , representado por el Procurador Sr./a. ESTEVE BERNABEU, M. ANTONIA y dirigido por el Letrado Sr./a. ORTS FONTELA, ALFREDO J., y como parte apelada Paloma y MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. DEL HOYO GOMEZ, BELINDA y dirigido por el Letrado Sr./a. MARIN ESPINOS, ESTHER MARIA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Fulgencio y Mª. Paloma los presentes recursos de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 24/10/11.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegan los apelantes que la sentencia de instancia yerra en la valoración que efectúa de la prueba practicada en el plenario. Dicha prueba ha sido principalmente de carácter personal pues ha consistido en las declaraciones de ambos recurrentes, que son a su vez denunciantes y denunciados recíprocos y de los tres agentes de la autoridad deponentes en el plenario. Dichas declaraciones vienen corroboradas por la pericial médica documentada en los informes que constan en autos referentes a las lesiones padecida por Fulgencio y Paloma .

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

En relación a la alegación por parte de ambos recurrentes de error en la apreciación de la prueba ha de señalarse, que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

SEGUNDO.- En el presente caso no se observa en la sentencia impugnada ninguno de los vicios o deficiencias puestos de relieve por los apelantes ya que:

En cuanto a los argumentos que expone la defensa de Fulgencio :

1º) El hecho de que los agentes de la Autoridad que depusieron como testigos no apreciaran lesiones en los apelantes no implica que éstas no existieran y se situaran en zonas del cuerpo no observables a simple vista por resultar ocultadas por la ropa o el cabello o por tratarse de lesiones internas que se manifiestan con dolor. Son las pruebas documentales consistentes en el parte médico del correspondientes servicio de urgencias y en la pericial médico forense las que deben acreditar la existencia y el alcance de las lesiones. En el caso de autos ambas pruebas reflejan la existencia de una contusión en la cabeza de Paloma .

2º) Evidentemente el hecho de que los agentes actuantes no procedieran a la detención de ambos denunciantes no implica que los hechos que denunciaban no fueran delictivos, sino que no consideraron necesario la adopción de tan penosa medida cautelar, dadas las circunstancias concurrentes.

3º) En el plenario no se procedió, ex. art. 730 LECr . a la lectura al informe obrante al folio 86 por no tratarse de una diligencia instructora irrreproducible y tampoco por la vía del art. 714 del mismo cuerpo legal por no tratarse de una declaración sumarial.

En cuanto a las razones esgrimidas por la defensa de Paloma :

1º) No se observa desequilibrio entre la gravedad de las lesiones físicas (con exclusión de las psíquicas) que padecen ambos contendientes, que lleve afirmar la agresión de una de ellas y la defensa de la otra. Antes al contrario, entendemos con la Juez a quo, que se trata de una riña mutuamente aceptada por ambos contendientes, en cuyo caso queda excluida la apreciación de la legítima defensa.

2º) Argüye la recurrente que debe otorgarse mayor credibilidad a la declaración de Paloma porque Fulgencio acude a urgencias dos horas después de ocurridos los hechos que denuncia y porque aquélla presenta pruebas directas de carácter objetivo de sus lesiones. El motivo debe ser desestimado, los partes médicos de ambos refieren la existencia de hematomas y erosiones similares, e que incluso Paloma acude al servicio de urgencias con posterioridad a que lo hiciera Fulgencio .

Todo ello lleva a la desestimación de ambos recursos y a la confirmación de la resolución recurrida que se confirma por sus propios y acertados fundamentos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fulgencio contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2010 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000324/2008, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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