Sentencia Penal Nº 704/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 704/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 236/2011 de 29 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 704/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100667


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01862/2011

Apelacion RP Nº 236/11

Juzgado Penal nº 31de Madrid

Juicio Oral nº 118/10

D.U.D. 69/10 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA Nº6 DE MADRID

SENTENCIA Nº 704/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintinueve de julio de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 118/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelantes D. Florentino y Dª. Esmeralda , y el Ministerio Fiscal que se adhiere como apelante parcialmente al recurso de apelación de Dª. Esmeralda ; y como apelado el Ministerio Fiscal que se adhiere al escrito de alegaciones de fecha 21/12/10 de Dª. Esmeralda y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veinticuatro de mayo de dos mil diez , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 22:00 horas del día 03.03.10 en la c/ Andalucía, de Madrid hallándose Esmeralda con DNI NUM000 en el interior de su vehículo ....-BYQ , en un momento dado Florentino , con DNI NUM001 y NN.OO.II NUM002 , NUM003 Y NUM004 , golpeó la luna parabrisas del mismo con fuerza tal que la fracturó causando daños cifrados en 324,59 euros (f 52).

Al descender del vehículo Esmeralda , Florentino le profirió, reiteradamente, expresiones del tenor de "Te voy a hacer pagar todo lo que me has hecho", "Vas a sufrir lo que yo he sufrido" y "no te voy a dejar en paz"".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que absolviéndole del delito previsto en el art, 171.4 CP por el que devino acusado, debo CONDENAR y CONDENO a Florentino , con DNI NUM001 Y NN.OO.II NUM002 , NUM003 NUM004 , como autor de una falta de amenazas prevista en el art 620.2 º CP , sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (art 66 y 638 CP ) , a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria (art. 53 CP ) de 10 días y como autor de una falta de daños prevista en el art. 625 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, (arts. 66 y 638 CP ) , a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria (art. 53 CP ), de 7 días.

Lo anterior con condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Florentino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 21/07/2011.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento el acusado y la acusación particular, con base en las siguientes alegaciones:

a)El recurso del acusado, D. Florentino se sustenta en que la sentencia incurre en infracción de precepto legal y constitucional, por valoración arbitraria de la prueba practicada, considerando que las frases proferidas no pueden ser consideradas como frases amenazantes, puesto que no se concreta un mal, ni el uso de la violencia, por lo que debió imponerse, en todo caso, la mínima pena establecida en el artículo 620.2 del Código Penal , estimando, asimismo, que respecto de la condena por la falta de daños, debió imponérsele la pena en límite inferior de diez días, debiendo ser las cuotas diarias en ambos casos de dos euros al día, en lugar de los tres euros diarios fijados al ser la cantidad solicitada por ambas acusaciones, sin existir dato alguno ni fundamentación jurídica que permita la imposición de una cuota superior.

b)El recurso de la acusación particular, ejercitada por D.ª Esmeralda , al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal, se sustenta en que la sentencia incurre en incongruencia, puesto que en el último párrafo del fundamento de derecho segundo se señala que "lo expuesto nos permite considerar acreditado un proceder claramente amenazante incardinable en el artículo 169.2 del Código Penal ..." y, sin embargo, y sin ningún tipo de razonamiento que lo justifique, en su parte dispositiva condena al acusado como autor de una falta de amenazas prevista en el artículo 620 del Código Penal , por lo que incurre en incongruencia interna, por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada y dictarse una sentencia en la que el acusado sea condenado como autor de un delito de amenazas tipificado en el artículo 169.2 del Código Penal y, subsidiariamente, que sea condenado como autor de una falta de amenazas prevista en el artículo 620 del Código Penal a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 3 euros, y penas accesorias expresadas.

SEGUNDO .- La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 2-2-1981 [RJ 1981474 ], 13-12-1982 [RJ 19827408 ], 12-2 y 30-4-1985 [RJ 1985946 y RJ 19852152], 11-6 [RJ 19893141 ]y 18-11-1989 y 2-12-1992 [RJ 19929906]), ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del CP/1973, similares a las del CP/1995, por los siguientes elementos.

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

La diferencia entre el delito y la falta (lo que resulta aplicable al delito que tipifica el artículo 171.4 del Código Penal , dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio constitutivas de falta, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes, ( SS. de 11-1 y 23-4-1977 [RJ 1977486 y RJ 19771769], 4-12-1981 [RJ 19814973 ], 20-1-1981 , 23-4-1990 [RJ 19903300 ], 14-1-1991 [RJ 199186 ] y 22-7-1994 , y 832/1998 de 17-6 [RJ 19985801]).

A la vista de la expresada jurisprudencia, hemos de dar la razón al recurrente, por cuanto no estimamos que las expresiones que se concretan en el relato fáctico de la sentencia "te voy a hacer pagar todo lo que me has hecho", "vas a sufrir lo que yo he sufrido" y "no te voy a dejar en paz", sin que se haya producido ni previamente, ni simultánea o sucesivamente ningún acto de violencia contra la denunciante, que permita contextualizar tales expresiones, no pueden por sí solas integrar ni el delito de amenazas por el que se acusaba al recurrente, ni la falta de amenazas por la que resulta, finalmente, condenado.

Estamos ante expresiones de contenido genérico, vago e impreciso, cuyo significado no puede ser, necesariamente, el anuncio de un mal, y, mucho menos, el de un mal injusto, puesto que se refiere a lo que el propio sujeto ha sufrido por causa de ella, lo que le ha hecho, anunciándole que se lo va a hacer pagar, anuncio que puede indicar el ejercicio de cualquier reclamación plenamente legítima, o la advertencia de que puede exteriorizar cualquier tipo de agravio, nada de lo cual colmaría las exigencias típicas de las referidas infracciones penales.

Falta, por tanto, la determinación del mal que se anuncia, lo que impide valorar si, además, se cumplen el resto de las exigencias del tipo, lo que, necesariamente, ha de llevarnos a estimar en este punto el recurso interpuesto por el acusado, dejando sin efecto la condena impuesta por la falta de amenazas que, por lo expuesto, habrá de dejarse sin efecto.

TERCERO.- No puede acogerse, en cambio, la queja de dicho recurrente relativa a la extensión de la pena de multa que le ha sido impuesta por la falta de daños por la que resulta, también, condenado, así como que se reduzca la cuota diaria de 3 a 2 euros.

La sentencia razona adecuadamente los motivos por los que impone la pena en su punto medio, de 15 días de multa teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, especialmente, la cuantía a la que ascienden los daños causados, de 324,59 euros, próxima, por tanto, al límite definidor del delito de tal naturaleza.

En cuanto a la cuota diaria, la de 3 euros solicitada por las acusaciones no precisa de mayor acreditación ni justificación de su situación patrimonial, toda vez que nos encontramos en el tramo inferior de la cuota fijada en el artículo 50.4 del Código Penal , debiendo reservarse la mínima de 2 euros a los supuestos de verdadera indigencia, lo que no es el caso enjuiciado.

Deben, por tanto, desestimarse las pretensiones punitivas relativas a la falta de daños, cuya fijación en la sentencia resulta correcta y adecuada a las circunstancias del hecho y del recurrente.

CUARTO.- A tenor de lo señalado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, queda claro que ha de desestimarse el sorprendente recurso que interpone la acusación particular al que, aún más sorprendentemente, se adhiere, aún cuando de forma parcial, el Ministerio Fiscal.

Sorprendente por cuanto -al margen de la interpretación de una frase descontextualizada de la sentencia impugnada que, claramente, alude al artículo 169.2 del Código Penal , como definitoria del concepto y elementos de las distintas infracciones penales de amenazas no condicionales-, pretende, de forma principal, la condena por delito más grave del que fue objeto de acusación, ya que ambas acusaciones calificaron las expresiones que estimaron configuradoras de amenazas, como de amenazas leves que, dada la relación de pareja que consideraba había existido entre ambos, consideraban constitutivas de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal .

En todo caso, y dado que, como ya exponíamos en el referido fundamento jurídico segundo, no estimamos que las expresiones proferidas reúnan las circunstancias de idoneidad, certeza y concreción en la designación indudable del anuncio de un mal serio, real, injusto y dependiente de la voluntad del sujeto que lo hace como para configurar ningún tipo de la infracción penal de amenazas, resulta innecesaria cualquier otra consideración sobre la correcta calificación jurídica delictiva que, de forma contraria a lo que sostuvo en su acusación, ahora sostiene en el recurso.

El recurso debe, pues, desestimarse.

QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Galán Padilla, en nombre y representación procesal de Dª. Esmeralda , y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Moreno Ponte, en nombre y representación procesal de D. Florentino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez, en el Juicio Rápido nº 118/10 , DEJAMOS SIN EFECTO la condena impuesta a este último recurrente por la falta de amenazas por la que resulta condenado en la misma y CONFIRMAMOS íntegramente el resto de pronunciamientos de la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.