Sentencia Penal Nº 704/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 704/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 259/2011 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 704/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100353


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 23ª

Rollo: RP 259/2011

Juicio Oral n.º 555/2007

Juzgado Penal n.º 8 Madrid

S E N T E N C I A n.º 704/12

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

María RIERA OCÁRIZ

Olatz AIZPURÚA BIURRARENA

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 26 de junio de 2012.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Agapito contra la Sentencia n.º 719 de 23-12-2010 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid .

El apelante estuvo asistido de Letrado del ICAM en la persona de D/a. Guadalupe Bohoyo Nieva , colegiado/a n.º 61.806.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

"UNICO.- El día 28 de julio de 2006 el acusado D. Agapito se hallaba en el patio de su domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, cuando se entabló una discusión entre el propio Sr. Pinta y vecino el denunciante D. Cecilio .

En determinado momento el Sr. Cecilio bajó de su piso al patio, circunstancia en el que el acusado propinó al referido señor un golpe en el rostro. Seguidamente un individuo que no resulta probado que fuera el acusado, pero de común acuerdo con éste, propinó al denunciante un golpe con un objeto no determinado en el pabellón auricular izquierdo. No resulta probado que el Sr. Cecilio hubiera previamente golpeado o acometido al Sr. Agapito .

Como consecuencia de la acción descrita el Sr. Cecilio sufrió una herida inciso contusa en el pabellón auricular izquierdo, herida en el antebrazo y lumbalgia mecánica, que curaron mediante la aplicación de puntos de sutura en el pabellón auricular, terapia antiinflamatoria y vendaje, en quince días, ninguno de incapacidad, quedándole como secuela una cicatriz de 2 cm en el pabellón auricular izquierdo."

II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Agapito , en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a D. Cecilio , con la suma de 1156,2 euros y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

III. La parte apelante interesó la revocación de la sentencia apelada para declarar su libre absolución.

IV. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

No se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

"El día 28-07-2006 el acusado Agapito , mayor de edad, por motivos que no viene al caso, entabló una discusión con su vecino Cecilio , cuando se hallaban en sus respectivos domicilios sitos en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.

No ha quedado debidamente acreditado que el acusado le propinara al denunciante un golpe con un objeto no determinado en el pabellón auricular izquierdo."

Fundamentos

PRIMERO .- Se ha solicitado por el apelante la práctica de prueba en esta segunda instancia, y la Sala debe rechazar la misma por estimar el motivo de impugnación de la sentencia.

SEGUNDO .- Uno sólo es tal motivo de impugnación. Por error en la valoración de la prueba.

Los razonamientos, en lo que aquí interesa, se fundamentan en la inexistencia de un común acuerdo con terceras personas para asestarle un golpe a la víctima. De la denuncia de Cecilio , se deduce que fue uno de los dos hermanos del propietario del piso NUM001 quien le cortara en la oreja, y no el recurrente, quien solo le golpeara en la cara, y, ahora, en el plenario, se contradice para señalar que fue el acusado el causante del corte, sin decir nada sobre las otras dos personas.

Tiene en parte razón el recurrente.

La doctrina del TC ha afirmado de modo continuado en el tiempo que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril, FJ 4 ; 104/1986, de 17 de julio, FJ 4 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5 ; y 33/2003, de 13 de diciembre , FJ 4). La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2 ; 17/1988, de 16 de febrero , de 28 de febrero, FJ 1; y 95/1995, de 19 de junio , FJ 2).

En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; y la ya citada 228/2002 , FJ 5). Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones.

Por otro lado, reseñar que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenitud de jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, la Audiencia Provincial debe examinar tanto las cuestiones de hecho como las de Derecho planteadas en la apelación y pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del demandante.

TERCERO .- Aplicando lo anterior al caso presente nos lleva a la revocación de la sentencia de instancia y por tanto a la absolución del recurrente del delito de lesiones.

En efecto, ambas acusaciones, pública y privada, han elevado a definitivo su respectivo relato fáctico.

El Ministerio Fiscal, por su parte, estableció como hechos los siguientes: "El acusado (...) tras entablar una discusión con su vecino Cecilio (...) le propinó un fuerte golpe en la oreja con un objeto no determinado (...)".

Por la suya, la acusación particular, concretó los hechos del siguiente modo: ""El acusado (...), acto seguido, le propinó un fuerte golpe en la oreja con un objeto no determinado, y varios golpes (...)".

Esto así, la sentencia de instancia declara probado que "el acusado propinó al referido señor un golpe en el rostro. Seguidamente un individuo que no resulta probado que fuera el acusado, pero de común acuerdo con éste, propinó al denunciante un golpe con un objeto no determinado en el pabellón auricular izquierdo."

Pues bien, resulta que ninguna de las acusaciones en su escrito de conclusiones provisionales ha formulado acusación contra el recurrente por estar en connivencia con terceras personas que le causaran el corte en la oreja. A mayores, es que en la denuncia del propio Cecilio , se pueden distinguir dos agresiones distintas en las que el apelante sólo intervino en la primera. Reza así:

"Que esta persona, acto seguido, le propinó un golpe en la cara, saliendo del piso Bajo B los dos hermanos del propietario, dándole varias patadas y golpes en diversas partes del cuerpo y golpeándole uno de ellos con un objeto en su oreja izda".

Dicho de otro modo, no parece que el recurrente hubiera sido el causante de dicho corte, como así lo entendió el Magistrado-Juez de lo penal.

Esto así, de confirmar la condena se estaría vulnerando el principio de tutela judicial efectiva por causarle indefensión ( art. 24.1 CE ) al no haberse introducido en el debate la concurrencia de terceras personas en la causación de las lesiones, ni siquiera de forma alternativa. De otro modo se le impediría en esta instancia la preservación de los derechos de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses. Dicho de otro modo se produciría un efectivo y real menoscabo de ese derecho de defensa.

Se declaran de oficio las costas de la primera instancia.

CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por Agapito contra la Sentencia n.º 719 de 23-12-2010 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid por la que se le condena como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , resolución que se revoca en los siguientes términos:

- Absolvemos al acusado Agapito del delito de lesiones pro que el que venía siendo enjuiciado, declarando de oficio las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ______________. Repito Fe.

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