Sentencia Penal Nº 704/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 704/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1068/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 704/2013

Núm. Cendoj: 17079370042013100493


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 1068-2013

CAUSA Nº 228-2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 704/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 11 de noviembre de 2013.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6-8-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 228-2013, seguida por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, habiendo sido parte recurrente Dñª. Aurora , representada por la procuradora Dñª. Carme Peix Espigol y asistida por la letrada Dñª. Eva Anglada Pérez y parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Javier , representado por la procuradora Dñª. Zaida Juandó Trias y asistido por el letrado D. Carles Passarell Fontán, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo absolver y absuelvo a Javier del delito de quebrantamiento de condena del artº. 468.2º del CP con todos los pronunciamientos favorables, del delito. Declaro de oficio las costas devengadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dñª. Aurora con los fundamentos que se contienen en el escrito en el que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que absuelve a D. Javier del delito de quebrantamiento de medida cautelar cuya autoría se le imputaba en la presente causa se alza la representación procesal de Dñª. Aurora alegando, como único motivo de impugnación, el error en la valoración y en la interpretación de la prueba.

SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada el motivo de recurso precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que el delito de quebrantamiento de condena aparece tipificado en el art. 468.2 CP ( 'Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada'), exigiendo la jurisprudencia para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Normativo, consistente en la previa existencia de una condena impuesta al acusado por juez competente en un proceso penal; 2º.- Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada condena; y 3º.- Subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna;

B.- Que en la sentencia combatida se declararon como probados los siguientes hechos: ' UNICO .- De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha resultado acreditado que Javier , mayor de edad y con antecedentes penales, fue condenado por sentencia firme al haber sido dictada de conformidad de fecha 20 de enero de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guixols en el marco de las DU 3/2011 en la cual entre otros pronunciamientos condenaba al acusado a la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 100 metros de la Sra. Aurora por tiempo de 16 meses siendo notificada al acusado en fecha 29 de enero de 2011.

No consta acreditado que en fecha 3 de febrero de 2013 la referida pena accesoria se hallara vigente cuando el acusado acudió al domicilio de la Sra. Aurora .';

C.- Que la parte recurrente entiende, en síntesis, que obra en las actuaciones una liquidación de condena en la que consta que la pena de alejamiento antes dicha no finalizaba hasta el día 23-2-2013, lo que determina que la referida pena se encontraba en vigor en la fecha en la que acaecieron los hechos enjuiciados, es decir, el día 3-2-2013; liquidación de condena que devino firme, al no ser impugnada en su momento;

D.- Que, si bien es cierto que en el documento obrante al folio 73 de la causa se fija el día 23-2-2013 como fecha de extinción de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta a D. Javier , respecto de Dñª. Aurora , no lo es menos que dicho documento carece de la necesaria literosuficiencia a efectos de acreditar el error en la valoración probatoria que se denuncia, ya que nos encontramos ante una liquidación de condena de carácter provisional, y ello, sin que la parte acusadora, que es a quien corresponde la llevanza de la prueba de cargo al acto del juicio, haya llegado a acreditar, más allá de toda duda razonable, la concurrencia del elemento normativo del tipo delictivo que analizamos, es decir, que la pena accesoria impuesta a D. Javier se hallara vigente el día de autos;

E.- Que en tal sentido se pone de manifiesto por la Juzgadora de Instancia que no se ha acreditado suficientemente en las actuaciones cuales sean las fechas de inicio y de finalización del cumplimiento de la pena accesoria antes mencionada, extremo cuestionado por la defensa del acusado en el acto del plenario. En este punto se argumenta en la sentencia combatida que no consta en autos ni el requerimiento al acusado para que cumpliera dicha pena, ni el abono del período correspondiente a la medida cautelar, ni el Decreto aprobando la liquidación de condena, ni la firmeza de esta última resolución; argumentos que, por su carácter razonado y razonable, son acogidos como propios por esta Sala, quien los asume y los da por reproducidos en la presente resolución en aras de la necesaria brevedad; y

F.- Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado por la representación procesal de Dñª. Aurora y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dñª. Aurora , contra la sentencia dictada en fecha 6-8-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 228-2013, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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