Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 704/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 259/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 704/2014
Núm. Cendoj: 18087370012014100655
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 259/2014.-
PROCED. ABREVIADO Nº 57/2011 de Instruc. nº 3 de Santa Fe (Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada (J.O. nº 412/2013).-
Ponente: Sra. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
-SENTENCIA Nº 704-
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dña. Mª MARAVILLAS BARRALES LEÓN
MAGISTRADOS:
Don. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 57/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Fe (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 412/2014, por un delito de receptación, siendo partes, como apelantes Maximiliano representado por el Procurador D. José Juan Peral Gómez y defendido por la Letrada Dña. Gloria Mª Palomares Gamarra, Oscar , representado por el Procurador D. Alfredo González Corral y defendido por el Letrado D. Pedro J. Jiménez Utrilla y Rodrigo , representado por la Procuradora Dña. Mª. Carmen Navarro Jiménez y defendido por la Letrada Dña. Patricia Martín Vivaldi Carralcazar y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Oscar , Maximiliano y Rodrigo , mayores de edad y con antecedentes penales por delito de robo en el caso del primero en sentencia de 22 de Octubre de 2010, sobre las 21,20 horas del 26 de noviembre de 2010 cargaron 76 cajas de ropa en la furgoneta Iveco matrícula LD .... propiedad de Maximiliano en la localidad de Peligros CALLE000 NUM000 donde vive este. Las cajas contenían ropa de la marca VENCA que había sido sustraída en la noche del 22 al 23 de noviembre de 2010 del interior de un camión matricula .... WXP que se hallaba detenido en un área de Servicio de Santa Fe tras una parada en su ruta donde personas no identificadas se hicieron con 106 cajas sustraídas iguales a las que los acusados cargaban.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rodrigo , a Maximiliano y Oscar como autores de un delito de receptación, concurriendo en el último la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, a un año y seis meses de prisión a cada uno de con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas. '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Maximiliano , Oscar y Rodrigo basándose en error en la valoración de la prueba y consecuente vulneración de los derechos de presunción de inocencia e in dubio pro reoe incorrecta aplicación del artículo 298.1º del Código Penal . Los tres recurrentes solicitan su libre absolución y en cuanto a Oscar , subsidiariamente, una rebaja de pena no siendo computable la circunstancia agravante de reincidencia.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día dieciocho del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.- Dado que se invocan como motivos, error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, este Tribunal debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Para poder examinar la valoración de prueba que realiza la sentencia de instancia, poniéndola en relación con la declaración de hechos probados de la sentencia, resulta imprescindible partir de los propios elementos del delito objeto de condena. El artículo 298.1º del Código Penal castiga, de un lado, a los que ayuden a los responsables de un delito contra el patrimonio a aprovecharse de los efectos del mismo, y de otro lado, al que reciba, adquiera u oculte efectos procedentes de dichos ilícitos. Conviene puntualizar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , por que la sentencia recurrida condena a los apelantes, está integrado por los siguientes elementos: 1º) perpetración de uno o varios delitos contra la propiedad; 2º) no constancia de la participación del acusado en tales delitos; 3º) conocimiento cabal de la comisión de los delitos anteriores por el receptador y aprovechamiento para sí de los efectos de los mismos.
El elemento fundamental de este delito es el conocimiento por parte del receptador de que los bienes proceden de un delito contra la propiedad. Este conocimiento, según la jurisprudencia, no exige un conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal en cuanto a las particulares circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exige que el sujeto acierte a calificar jurídicamente el hecho; lo que se exige es un estado mínimo de certeza, que va más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas.
El citado elemento, por pertenecer al fuero interno del sujeto, salvo su propia confesión, deberá acreditarse mediante la prueba indiciaria, y ello requiere que la inferencia se efectúe partiendo de datos objetivos que hayan quedado suficientemente acreditados como pudieran ser la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente el precio vil o escaso, como signo evidente, a la vez que a la utilidad de cualquier clase proporcionada al sujeto, de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos - Tribunal Supremo, Sentencias 14 marzo y 12 diciembre 1997 -. En otras palabras, la figura de la receptación aún cuando se sitúa en una posición autónoma respecto del delito del que procede el objeto receptado, reclama, no obstante, que el sujeto activo conozca o se represente la relevancia penal de la conducta previa, de la que proceden los efectos de los que se aprovecha.Dicho conocimiento exigible equivale a saber y no a presumir. Ahora bien, dicho conocimiento no puede extenderse, entre otras cosas porque no lo exige el tipo, a su concreta tipificación ni a su concreta naturaleza. Se exige que quede acreditado de manera suficiente que el receptador se represente de manera segura o intensificadamente probable que mediante su conducta se aprovecha de efectos de un delito preexistente.
Como siempre que se trata de la prueba de elementos subjetivos que, como es el caso, se confunden con el propio dolo, deberá, normalmente, inferirse por hechos externos constitutivos de indicios, pues por lo general fallará la prueba directa. Indicios que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 135/2003 ), deberán ser plurales, que vengan acreditados por prueba directa y que su lógica concomitancia permita obtener una conclusión inferencial de significado unívoco, esto es, que no permita conclusiones alternativas de significado diverso o divergente en un grado alto o similar de equivalencia.-
SEGUNDO.- La declaración de hechos probados que contiene la sentencia apelada no consigna ninguna de las acciones o conductas que integran el tipo de receptación conforme al artículo 298.1º del Código Penal , pues tal y como se ha consignado más arriba, el relato de Hechos Probados, tiene dos partes: de un lado, se afirma que los condenados ' cargaron' el día 26 de noviembre de 2010, 76 cajas de la ropa en una furgoneta matrícula LD .... que se encontraba estacionada en las inmediaciones de la vivienda de uno de los acusados, Maximiliano ; de otro lado, se indica que las cajas contenían ropa procedente de la sustracción a un camión, matrícula .... WXP , que se encontraba en una parada de descanso en una estación de servicio de Santa Fe, la noche del 22 al 23 de noviembre de 2010, siendo la sustracción de 106 cajas, idénticas a las ' cargadas'. No se realiza ninguna otra determinación, intención o concreción espacio-temporal del hecho; tampoco se indica cómo fue recuperada la ropa, ni en poder de quién se encontraba.
De la declaración de Hechos Probados de la sentencia no se desprende ni la ayuda al aprovechamiento, ni el recibo, ni la adquisición, ni la ocultación de los efectos procedentes del robo, pues el término ' cargar', no incluye ninguna de las citadas conductas típicas, y menos aun que dicho cargamento tuviera por causa un ánimo de lucro y un conocimiento de un delito contra el patrimonio, por más que el juez de lo penal tenga '...la convicción....versión no es creíble...' (Fundamento de Derecho Primero) por cuanto ello no se sustenta en una prueba objetiva. Por otro lado, queda fuera de valoración el resto de diligencias, numerosas sin duda, que se practicaron tras el visionado del ' cargaron',por parte de los agentes de la Guardia Civil -entre otras, intervenciones telefónica-, las cuales, parece ser, han resultado infructuosas a los fines pretendidos, pero por lo que afecta al asunto sometido a enjuiciamiento, ningún valor probatorio pueden tener respecto de lo ocurrido exactamente el día 26 de noviembre de 2010.
En este punto, procede volver a lo expresado con anterioridad sobre la no posibilidad de alteración del relato de hechos probados fijados por el juez de instancia, y tal como ya dijimos ello resulta imposible salvo que por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. Sin duda en el supuesto de autos concurre esta segunda circunstancia. Y ello porque es doctrina reiterada en las sentencias de 10.09.2003 , 26.02.2004 , 24.03.2004 y 31.05.2004 , que recuerdan que '... constituye una exigencia de la estructura de la sentencia condenatoria, que la descripción de hechos probados implique la realización del tipo penal que se aplica...'. Tal y como expresa la STS Sala 2ª de 12 julio 2012 , '... reiterada doctrina de esta Sala estima necesario para que se produzca el vicio 'in iudicando' de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutuaexclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( Sentencia, entre otras muchas, 610/2008, de 8 de noviembre ).'
Esta Sala considera que el relato de Hechos Probados no encuentra encaje en la conducta típica por la que los recurrentes son condenados, esto es, en el delito de receptación. Como indica la STS Sala 2ª de 5 abril 2011 , la función revisora de la segunda instancia abarca la actuación de control del derecho a la presunción de inocencia, y '... no puede limitarse a constatar -decíamos en nuestra STS 49/2008, 25 de febrero - la coherencia del 'factum' en su dimensión exclusivamente formal, en lo que tiene de narración, más o menos certera, de un suceso histórico. Por el contrario, ha de extender su conocimiento al grado de racionalidad que ese juicio histórico presenta frente al resultado material de la prueba practicada. De manera que la Audiencia (órgano a quo) ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Y, en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal, no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes...' .-
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación de Maximiliano , Oscar y Rodrigo , contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2014 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº Uno de Granada, en los autos de Juicio oral nº 412/2014, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente la misma y debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Maximiliano , Oscar y Rodrigo , de los hechos de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
