Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 704/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 179/2015 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 704/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100618
Núm. Ecli: ES:APB:2015:9879
Núm. Roj: SAP B 9879/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 179/2015 -A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 416/14
APELANTE: Agustín
SENTENCIA Nº 704/2015
Ilmos. Sres:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a trece de Octubre de dos mil quince.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 179/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado 416/2014
del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar,
en el que se dictó sentencia el día 18 de marzo de 2015. Ha sido parte apelante Agustín y parte apelada
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Ha quedado probado que, en fecha 15 de Octubre de 2013, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellá de LLobregat en las Diligencias Urgentes 86/2013 acordó la prohibición de que el acusado Agustín , mayor de edad y de nacionalidad española, se aproximara a su entonces pareja sentimental con la que había convivido, Ramona , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuentase en un radio no inferior a los
SEGUNDO.- El acusado con pleno conocimiento de la vigencia de dicha prohibición el día 3 de Diciembre de 2013 entre las 12:45 horas y las 13:24 horas realizó hasta 9 llamadas desde el teléfono móvil con número NUM000 al teléfono móvil de Ramona y le envió un mensaje de texto sobre las 13:19 horas con el siguiente contenido ' Estas coo otro de m para molestarte'.
TERCERO.- El acusado, Agustín ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 12.11.2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellá de LLobregat en las Diligencias Urgentes 101/2013 como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de seis meses y un día de prisión. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Agustín , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al penado las costas de este procedimiento.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Agustín alegando como motivo de impugnación vulneración del principio de presunción de inocencia.
Afirma que no se ha practicado prueba de cargo que desvirtúe el citado principio, ya que no ha quedado acreditado que el acusado fuera el titular de la línea telefónica NUM000 , del que nunca tampoco ha sido usuario, ya que por el Instructor no se ofició a las diversas operadora para determinar la titularidad del teléfono.
Niega validez al acta de detención del acusado en la que facilitó el citado teléfono, ya que dicha acta no está firmada por el acusado, además, dicho teléfono pertenece a su madre. Tampoco de la declaración de la denunciante se extrae que el citado teléfono sea titularidad del acusado, pues manifestó que cogió el teléfono porque no sabía a quién pertenecía. La presunta víctima no fue concreta en sus declaraciones y no queda probado que el SMS transcrito fuera enviado por el acusado.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante corroborada por una serie de elementos periféricos.
Así, visionada la grabación de la vista oral se comprueba que la perjudicada declaró que el acusado tenía varios teléfonos, que sabía que era él quién la llamaba porque en ocasiones, al contestar la llamada, le reconocía la voz, a veces bebido, y en otras, cuando le enviaba los sms, por el contenido sólo podía ser él; que lo hacía desde varios números de teléfonos. Todo ello, unido al dato objetivo de la existencia del mensaje, a su contenido, y al hecho de que el propio acusado facilitara en el momento de la detención como propio el teléfono desde el que se remitió el citado mensaje, sin que el hecho de que se negara a firmar reste validez a la correspondiente acta, constituye prueba de cargo suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que le ampara.
Procede pues respetar en esta alzada la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere.
SEGUNDO.- La declaración de la denunciante reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agustín , contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 416/2014, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 13/10/2015
