Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 704/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 137/2015 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 704/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100739
Núm. Ecli: ES:APB:2015:13557
Núm. Roj: SAP B 13557/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 137/2015-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 252/2013
JUZGADO DE LO PENAL 18 DE BARCELONA
SENTENCIA nº 704/2015
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 15 de septiembre de 2015
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación 137/2015-E, dimanante del Procedimiento Abreviado 252/13, procedente del Juzgado de lo Penal
18 de Barcelona, seguido por delito contra la seguridad del tráfico (conducción temeraria) y atentado, contra
Ramón ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ramón
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de marzo de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del
expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Ramón , como responsable en concepto de autor de A) un delito de conducción temeraria en concurso de normas con un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, B) un delito de atentado, C) tres faltas de lesiones y D) un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito A) de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, por el delito de B) la pena de cuatro años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena por cada una de las tres faltas de lesiones C) de cuarenta días de multa a razón de una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la pena por el delito D) dieciocho meses de multa, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales'
SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, a los que se añadirá lo siguiente: 'El acusado es consumidor de cocaína con anterioridad a la fecha de los hechos, desde años atrás, sustancia que en periodos de intoxicación aguda produce una distorsión de la percepción de la realidad, con potenciación del ego, incremento de la sensación de confianza y autosuficiencia, desprecio del riesgo y de las normas establecidas, con la consiguiente repercusión en la conducta del sujeto, y, en el momento de los hechos, se encontraba bajo los efectos de un consumo previo de esta y otras sustancias estupefacientes, que disminuía no solo su capacidad y aptitud para la conducción, sino también para comprender la ilicitud de su actuación y actuar conforme a las normas establecidas'
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de apelación se funda en el error en la valoración de la prueba. Considera la parte apelante que, habiéndose declarado probado que el acusado, en el momento de los hechos, se encontraba con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión de sustancias estupefacientes, y constando que, cuando se produjeron los hechos imputados, en la muestra de saliva que se tomó del acusado y que se analizó, se detectó cocaína, y otras sustancias tóxicas, debe absolverse al mismo por aplicación de la eximente de responsabilidad criminal.
La sentencia recurrida recoge en los hechos probados que 'el acusado, en el momento de cometer los hechos, presentaba síntomas externos, comportamiento eufórico y provocativo, inquieto, esnifaba constantemente y pupilas dilatadas y advertida tal circunstancia por una dotación policial, se le practicó el test de detección de drogas, arrojando un resultado positivo, remitiendo la muestra de saliva obtenida al Instituto Nacional de Toxicología, a fin de confirmar el resultado positivo obtenido, muestra de saliva en la que, tras su oportuno análisis, se detectó cocaína, coacetileno, benzoilecgonina, éster metílico de la ecgonina, levamisol, éster metílico de la ecgonina, levamisol, MDMA, diazepam y delta-9-tetrahidrocannabinol'.
La sentencia no efectúa valoración alguna de la pericial médico forense practicada a petición de la defensa del recurrente con relación a las alegaciones realizadas en orden a considerar a concurrencia de la eximente alegada, eximente incompleta o atenuante, pese a la declaración como hecho probado anteriormente transcrita y al informe médico forense unido a los folios 243 y siguientes de las actuaciones, y solicitado y practicado a solicitud de la defensa en su escrito de conclusiones provisionales.
A juicio de la Sala, sin llegar a la exención de responsabilidad, considera el Tribunal que la disminución, en el momento de los hechos, de su capacidad de comprensión de la ilicitud y de su capacidad para actuar conforme a dicha comprensión, se encontraba gravemente alterada, no solo por el previo consumo de prohibición de acercarse a su marido y de actuar conforme a ella, es superior a la que representa la simple atenuante, procediendo en consecuencia aplicar una eximente incompleta.
La Jurisprudencia constante del TS, véase entre otras muchas, STS de 28 de septiembre de 1998 , sostiene que, en el actual Código Penal, el legislador ha configurado como circunstancia atenuante ordinaria la drogadicción o grave adicción a alguna de las sustancias mencionadas en el art. 20.2 º, otorgando con ello respaldo legal a la trilogía de efectos penales que la doctrina jurisprudencial venía aplicando a la delincuencia funcional de los drogodependientes: a) eximente completa del art. 20.2º para los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impiden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión; b) eximente incompleta, del art. 21.1º para los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante; y c) atenuante ordinaria para los supuestos de grave adicción, no siendo técnicamente correcto, con el nuevo Código aplicar en estos supuestos de drogadicción, ni la atenuante analógica ni la atenuante muy cualificada.
La drogadicción puede afectar a la imputabilidad bien por los efectos (alucinógenos, excitantes- estimulantes, depresores) que las sustancias tóxicas ingeridas puedan provocar en la capacidad síquica del sujeto, bien por su efecto criminógeno. La prueba de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal corresponde a la parte que la alega, y ello con tanta intensidad como se exige para la prueba de los mismos hechos típicos que constituyen el delito ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011 , 20 de mayo de 2003 ó 14 de abril de 2010 ). Y aunque pueda concederse un menor rigor en la acreditación de eximentes o atenuantes, que al fin y al cabo no pugnan con el derecho a la presunción de inocencia, la demostración de su concurrencia ha de ser suficiente. En este orden de cosas, se ha dicho ( STS 12 de febrero de 1999 ) que no basta la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. Y también ( SSTS. de cinco de mayo de 1998 , 27 de septiembre de 1999 y uno de diciembre de 2008 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante.
Trasladando lo expuesto al caso de autos, hay datos en autos que sugieren que Ramón es consumidor habitual de drogas, en concreto de cocaína, desde hace tiempo. En el informe médico forense ya citado se recoge que, en la inspección nasal, muestra una rinitis congestivo atrófica, que resulta característica del consumo de cocaína esnifada, resultando dicho hallazgo corroborativo del historial de adicción que refiere el recurrente, que sostiene que se inició en el consumo de cocaína esnifada unos 18 años antes de los hechos (ver informe médico forense). No se han aportado informes que permitan acreditar que padece trastornos psíquicos o psiquiátricos asociados al consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes, pero está acreditado que en el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos de esas sustancias, como se desprende de los análisis de tóxicos en muestra de saliva del recurrente realizados por el INT y aportados a las actuaciones, y así se declara probado en la sentencia, y constan asimismo los efectos del consumo de dichas sustancias durante los periodos de intoxicación aguda por consumo de las mismas, consumo que el recurrente había realizado con anterioridad a los hechos y cuyos efectos se mantenían en el momento de los mismos.
Aparecen, por lo expuesto, elementos acreditados, por medio de la prueba documental y la pericia forense practicada, que imponen estimar la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2, ambos del Código Penal , aplicable con relación a los delitos de conducción temeraria, art. 380.1 del Código Penal , sancionado en concurso de normas con un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia e drogas tóxicas del art. 379.2 del mismo texto legal , el delito de atentado de los artículos 550 , 551 y 552 del Código Penal , actualmente artículos 550 y 551, en concurso real con tres faltas de lesiones, y un delito de conducción sin permiso del art. 384 del Código Penal , eximente no aplicable al delito de conducción bajo los efectos de las drogas toxicas, por integrar el tipo penal sancionado.
El recurso debe estimarse parcialmente, aplicando en consecuencia, y con relación a los tipos penales mencionados, la consecuencia penológica prevista en los arts. 66 y 68 del Código Penal , con rebaja de la pena en un grado, fijándose en los límites que se dirán, dentro de la extensión de las penas aplicables, atendido que no consta acreditado que, como consecuencia de la previa ingesta de estupefacientes en el momento de los hechos, el acusado se haya encontrado privado de forma completa de sus facultades volitivas e intelectivas y que, además, no consta que, como consecuencia del consumo reiterado de sustancias estupefacientes de años de evolución, se hayan diagnosticado enfermedades que supongan una disminución permanente de sus capacidades, imponiendo la pena en su grado mínimo a la vista de las circunstancias concurrentes en los hechos, de relevante gravedad, y también la menor entidad de los resultados lesivos finalmente producidos.
Debe tener aplicación como norma penal más favorable, la redacción vigente ( LO 1/2015) del art. 550 que establece para el delito de atentado la pena de seis meses a tres años de prisión cuando no fuere realizado contra la autoridad, más favorable que la anteriormente prevista de uno a tres años de prisión, en cuanto permite la imposición de una pena menor con la aplicación de la regla penológica prevista en el vigente art.
551 (redacción LO 1/2015 ), anterior art. 552 del C.P ., en el que se establece el supuesto de agravación aplicado en la sentencia.
Declaramos de oficio las costas de esta apelación.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona de fecha 25 de marzo de 2015 , revocamos parcialmente la mima y, por la presente, manteniendo la CONDENA de Ramón como autor criminalmente responsable de los delitos y faltas que se declaran en la sentencia de instancia, con la concurrencia, en todos ellos excepto en el delito de conducción bajo la influencia de drogas, de la eximente incompleta prevista en los artículos 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , ya descrita, y, dejando sin efecto las mayores penas impuestas, imponemos a Ramón , A) Por el delito de conducción temeraria en concurso de normas con el delito contra la seguridad vial por conducción bajo los efectos de drogas tóxicas, la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; B) Por el delito de atentado, ya definido, la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; C) Por cada una de las tres faltas de lesiones, la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA con cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y D) Por el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, la pena de OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; le imponemos el pago de las costas procesales de la primera instancia, y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

