Sentencia Penal Nº 704/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 704/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 69/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 704/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100585

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8829

Núm. Roj: SAP B 8829/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 69/2016
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell
P.A. 113/2014
SENTENCIA
Magistrados:
D. Andrés Salcedo Velasco
D. José María Torras Coll
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 69/2016 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en el
Procedimiento Abreviado nº 113/2014 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito contra la
seguridad vial; siendo parte apelante don Porfirio , representado por la procuradora doña Mª Dolores Rifà
Guillén y defendido por el abogado don Vicente Ramírez Gómez.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell dictó sentencia de fecha 26-10-2015 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Se considera probado que, sobre las 05:00 del día 4 de febrero de 2010, a la altura del n ° 3 de la calle de Mulleres de Sabadell, una patrulla de los Mossos d'Esquadra integrada por los agentes NUM000 y NUM001 observó al vehículo Citröen C2 matrícula ....QQQ estacionado en un lugar prohibido de la vía. Se dirigieron a la persona que se hallaba sentada en el asiento del conductor, quien resultó ser el acusado, Porfirio , de nacionalidad albanesa, con situación administrativa regular en España, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de Sabadell de 15 septiembre de 2008 , firme el 20 de mayo de 2009 , a la pena de seis meses de multa por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El conductor, que afirmó que estaba esperando a un amigo, presentaba síntomas de la ingesta de bebidas alcohólicas tales como ojos enrojecidos, dificultades a la hora de pronunciar, voz temblorosa y aliento a alcohol en el aliento. Los agentes, a la vista de su estado, le advirtieron de que no podía arrancar al coche y, pese a sus protestas, finalmente lo persuadieron para que regresase a su domicilio a pie.

Sin embargo, diez minutos más tarde, los agentes lo observaron regresando a la carrera en dirección al lugar en donde había dejado estacionado el coche. Antes de que lo pudieran interceptar, se puso de nuevo al mando del volante, arrancó el motor y emprendió la huida a gran velocidad y sin luces. Los agentes le instaron a que se detuviera mediante el uso de señales luminosas y acústicas, así como a través de megafonía. El acusado continuó la marcha aumentando la velocidad, sin respetar la señalización de la vía, no obedeciendo la fase roja de tres semáforos ni prestando atención a los otros vehículos que circulaban por la vía. Asimismo realizó maniobras evasivas abruptas, obligando a otros conductores a realizar frenados bruscos para evitar colisionar con él. Después de girar a velocidad desproporcionada en dirección a Castellar del Vallès por la avenida Alcalde Moix de Sabadell, la patrulla perdió de vista al vehículo.' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: 'Que debo condenar y condeno a Porfirio , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria en concurso de normas con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y cinco meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años, lo que comporta la pérdida de vigencia del permiso de conducir.

El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia.

Se suspende por un plazo de dos años la ejecución de la pena de prisión impuesta, debiendo advertirse al condenado de que si delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, se podrá revocar el beneficio concedido.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Porfirio interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- En el recurso de apelación se impugna la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, y se discute la aplicabilidad al presente caso de los preceptos penales por los que ha sido condenado el apelante.

En cuanto a la valoración de la prueba, el apelante pretende privar de eficacia a las declaraciones testificales de los dos Mossos d'Esquadra que declararon en el juicio. Sin embargo, y sin perjuicio de los detalles que posteriormente se expondrán, una valoración general de esos testimonios lleva a tener que reconocerles plena credibilidad y fiabilidad, tal y como se argumenta en la sentencia de instancia.

En la valoración de la declaración de los testigos deben tenerse en cuenta tres parámetros (que no estrictos requisitos) que ha ido perfilando la jurisprudencia, y que son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio, y la persistencia en la incriminación (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 568/2016 de 28 de junio y 513/2016 de 10 de junio ).

En cuanto a incredibilidad subjetiva, no se aprecia que concurra en los agentes que declararon ningún déficit intelectual o sensorial que haga dudosas sus apreciaciones, y tampoco consta que exista ninguna relación de los agentes con el apelante o ninguna otra circunstancia por la que los testigos pudieran tener interés en mentir.

Respecto a la verosimilitud del testimonio, los testigos declararon de forma clara y firme, y su relato de los agentes fue coherente, dotado de lógica interna, y sin circunstancias inverosímiles.

Y ese testimonio fue coincidente entre ambos testigos y con lo que habían mantenido anteriormente en el proceso.

En consecuencia, estamos ante declaraciones testificales a las que hay que reconocer una fuerza probatoria suficiente para acreditar los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada.

Segundo.- Respecto al delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, aduce el apelante que no se puede afirmar que se encontrara bajo los efectos de bebidas alcohólicas porque no se le realizaron las pruebas de alcoholemia. Frente a ello hay dos importantes objeciones.

La primera es que no es cierto que, como afirma el apelante, con carácter general las declaraciones testificales sean insuficientes para apreciar la existencia de este delito. Por supuesto, sería preferible contar con pruebas específicas de alcoholemia, pero tales pruebas no son un requisito imprescindible para poder dar por probado que una persona se encuentra bajo los efectos del alcohol.

Y en segundo lugar, no puede reprocharse a los agentes la omisión de esas pruebas. En un primer momento vieron al apelante dentro del vehículo aparcado; no le vieron conducir, y por ello no había motivo para requerirle para que realizara pruebas de alcoholemia. Y posteriormente las pruebas no pudieron realizarse porque el apelante huyó.

En definitiva, el testimonio de los dos agentes acredita que el apelante presentaba unos síntomas muy claros de estar afectado por el consumo de bebidas alcohólicas, y además ambos testigos recuerdan que el propio apelante les dijo que se había tomado 'cinco copas'.

Tercero.- Respecto al delito de conducción temeraria, yerra el apelante cuando alega que para que sea aplicable el art. 380 del Código Penal han de concurrir las circunstancias del art. 379. Basta con leer adecuadamente el mencionado art. 380 para ver que no es así, ya que la mención al art. 379 no es para exigir que se cumplan sus presupuestos sino, por el contrario, para establecer que en determinados casos previstos en el art. 379 se entenderá que concurre conducción temeraria, lo cual no excluye que pueda haber conducción temeraria aunque no se den las circunstancias del art. 379.

Los testigos explicaron que el apelante condujo por el casco urbano de Sabadell de madrugada, con las luces apagadas, a gran velocidad (entre 80 y 100 Km./hora), y saltándose los semáforos en fase en roja y las señales de ceda el paso. Coinciden ambos testigos en que al llegar a la calle Lluçanés un vehículo tuvo que frenar bruscamente para evitar la colisión porque el apelante se había saltado el semáforo en rojo, y que había algunas personas por la calle. Ello constituye una conducta de conducción temeraria, por ser contraria a las más elementales normas de prudencia en la conducción ( Sentencia del Tribunal Supremo 571/2014 de 11 de junio ), y crear un peligro concreto para otras personas, sin que sea necesario que esas personas hayan llegado a ser identificadas ( SSTS 2251/2001 de 29 de noviembre y 571/2014 de 11 de junio ).

Niega el apelante que él fuese quien conducía el vehículo. Pero los testigos están seguros de lo contrario. Le vieron cuando se dirigía hacia el coche, le vieron entrar en él, y le vieron posteriormente conducir en algún momento en que su vehículo llegó a ponerse en paralelo con el del recurrente. La identificación indubitada por parte de los dos testigos es suficiente para desvirtuar las dudas que intenta generar el apelante.

Cuarto.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Porfirio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell con fecha 26-10-2015 en el Procedimiento Abreviado nº 113/2014; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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