Sentencia Penal Nº 704/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 704/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1830/2016 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 704/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100700

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16835

Núm. Roj: SAP M 16835/2016


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0245265
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1830/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Juicio Rápido 250/2016
Apelante: D. /Dña. Humberto
Procurador D. /Dña. CARLOS MANUEL BARRADO LANZAROTE
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA.
RAA 1830-16
Juzgado Penal nº 9 de Madrid
Juicio Oral 250-16
SENTENCIA Nº 704/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Dª. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ.
En Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio rápido 250/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido
por un delito de desobediencia y por delito contra la seguridad del tráfico ( conducción bajo la influencia de

bebidas alcohólicas) siendo partes en esta alzada como apelante Humberto y como apelado el Ministerio
Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 1 de Julio de 2016 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' sobre las 03,30 horas del dia 12/06/16 el acusado Humberto , mayor de edad nastural de Colombia, en situación irregular en España, y con los antecedentes penales que luego se diran, condujo el vehículo Renault Twingo, matricula Y....YY , por la calle Abogados de Atocha de la localidad de Collado Villalba, con sus facultadaes disminuidas a consecuencia de una previa ingesta alcohólica que mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de su vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos con pérdida de reflejos y de capacidad visual, motivo por el cual invadió el carril contrario por el que circulaba un vehículo policial que tuvo que realizar una maniobra brusca para evitar la colisión. Los agentes iniciaron una persecución con los rotativos luminosos, pero el acusado conducia a gran velocidad y lograron darle alcance en la calle Camelias.

Los agentes comprobaron que el acusado presentaba sintomas evidentes de ingesta alcohólica razon por la que le requirieron para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, a lo que el acusado se nego en repetidas ocasiones, a pesar de que fue advertido de las consecuencias de su incumplimiento.

El acusado presentaba los siguientes sintomas de ingestion alcohólica: fuerte olor a alcohol, ojos enrojedidos, dificultad a la hora de hablar, voz pastosa, viste de forma desaliñada, se tambaleaba al andar, expresión incoherente, reiteración de comentarios, dificultad a la hora de firmar llegaron a salirse del folio en varias ocasiones, locuacidad repitiendo constantemente sus manifestaciones y diciendo frases sin sentido, poco colaborador, agresivo y se llegó a quedar dormido.

El acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 08/04/14 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba como autor de un delito de condución bajo la influencia de bebidas alcoholicas a la pena de multa de 4 meses y como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, a la pena de prisión de 4 meses y con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 mese y 2 dias. '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que CONDENO a Humberto como autor criminalmente responsable de un deltio contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de someterse a las pruebas de alcoholemia con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia de los dos delitos y atenuante analógica de embriagadez en el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, a la pena por el primer delito de prisión de 5 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durasnte el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, que de conformidad con el art. 47 parrafo 3 del CP . Conlleva la pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilita para la conducción, y por el segundo delito, la pena de prisión de 9 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sugragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vhículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 1 mes, que de conformidad con el art.47 párrafo 3 del CP , comlleva la perdida de vigencia del permiso o licencia que le habilita para la conducción así como al pago de las costas procesale. '.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 16 de Diciembre de 2016 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación en fecha 21 de Diciembre de 2016, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Nos encontramos ante un recurso de apelación que se interpone contra sentencia en la que se condena al ahora apelante como autor de un delito contra la seguridad del tráfico concurriendo agravante de reincidencia a la pena de 5 meses de prisión y privación del derecho a conducir por tiempo de 3 años y como autor de un delito de desobediencia, concurriendo la citada agravante de reincidencia y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 9 meses de prisión y privación del derecho a conducir por tiempo de 2 años.

En el citado recurso de apelación se alega como único argumento de impugnación, infracción de ley y en concreto de los artículos 21 y 66 del C. Penal al no haberse apreciado y además como muy cualificada la atenuante de actuar el acusado a causa de su grave adicción a sustancias del artículo 21.2 del C. Penal .

En cuanto a la concurrencia de dicha atenuante del artículo 21.2 del C. Penal en el delito contra la seguridad del tráfico, nuestro Tribunal Supremo, desde tiempo inveterado ( ver Sentencias del Tribunal Supremo de 26.3.01 y 30.10.00 ) ha venido sosteniendo la incompatibilidad de la concurrencia de circunstancia modificativa alguna relacionada con la ingesta de alcohol, bien analógica de embriaguez, bien eximente completa o incompleta por intoxicación plena, con el tipo penal al que hace referencia el artículo 379.2 del C. Penal .

En primer lugar por la propia esencia del tipo penal. Es decir si se castiga la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sería un contrasentido que precisamente uno de los elementos del tipo ( la ingesta de bebidas alcohólicas y su influencia) pudiera constituir cualquier tipo de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por razones obvias y en las que no va a detenerse este Tribunal al ser algo tan claro que no merece mayor explicación.

En segundo lugar y por si lo anterior no fuera suficiente, el propio artículo 67 del C. Penal zanja la cuestión al señalar : 'Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse'.

Por tanto, en relación al delito contra la seguridad del tráfico por el que fue condenado el recurrente, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.

Analicemos dicha argumentación de la defensa en relación al delito de desobediencia.

Reiteradamente ha señalado nuestra jurisprudencia que la constatación de la existencia de un proceso de grave adicción al alcohol o sustancias tóxicas o estupefacientes, no lleva aparejada de forma automática la consideración de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal en la persona que sufre tal proceso ( Sentencias del Tribunal Supremo, por citar algunas de las más recientes de fechas 6.11.14 , 30.9.16 y 30.11.16 ).

En efecto ha de quedar constancia en las actuaciones que tal proceso de drogadicción ha sido elemento configurador de la acción del acusado, es decir que ha actuado motivado por tal drogadicción, siendo así que ha de haber una cierta relación entre el acto del acusado y su estado de drogadicción. Por ejemplo que ha cometido un delito contra la propiedad impulsado por su necesidad de conseguirse dinero a toda costa o que ha cometido un delito contra la salud pública ( tráfico de drogas) con la finalidad de obtener dinero con el que satisfacer su propia adicción.

Como vemos y en buena lógica , la atenuante de drogadicción , para que tenga relación con el hecho delictivo ( y a ello obliga el legislador al indicar que será atenuante 'la de actuar el culpable a causa de su grave adicción'), ha de tener un cierto componente económico. No ha de ser necesariamente un delito patrimonial ( no lo es el tráfico de drogas), pero la grave adicción, además de acreditarse que influye en la capacidad volitiva o cognoscitiva del sujeto activo, ha de impulsar al mismo a obtener un beneficio económico que le sirva para satisfacer tal adicción.

En consecuencia y en relación al delito de desobediencia que nos ocupa, no alcanza a comprender este Tribunal que relación pueda tener el hecho de negarse a someterse a la prueba de alcoholemia, con el hecho de ser adicto al alcohol. Cuestión diferente es que la situación de embriaguez del acusado, acreditada en el presente caso y que ha servido para condenarle por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sí tenga influencia en su imputabilidad y ello porque afecta a sus facultades volitivas o cognoscitivas y de hecho y con buen criterio, en la sentencia impugnada se aprecia dicha atenuante analógica de embriaguez como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Por tanto si la atenuante de adicción a sustancias como el alcohol o las drogas del artículo 21.2 del C. Penal , no tiene relación con el hecho que nos ocupa y no puede ser apreciada como atenuante , menos lo podrá ser como atenuante muy cualificada y en concordancia con lo anterior el motivo de impugnación ha de ser igualmente desestimado.



SEGUNDO.- . No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Humberto , contra la sentencia de fecha 1 de Julio de 2016 , dictada por el Juzgado Penal nº 9 de Madrid en el Juicio Rápido nº 250-16, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4 , 847.1) b y 849.1 de la L.E.Crim . ( infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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