Sentencia Penal Nº 704/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 704/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 535/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 704/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100637

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15147

Núm. Roj: SAP M 15147/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0143272
Apelación Juicio sobre delitos leves 535/2019 ADL
Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2099/2018
Apelante: D. Anselmo
Apelado: Dña. Vanesa y MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 704/2019
MAGISTRADO SR. MAGISTRADO:
D. JESUS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ
En Madrid a veintiuno de octubre de 2019.
El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial D.JESUS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ actuando como
Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el/la Iltmo/
a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, con fecha 16 de enero de 2019, en el juicio
sobre delitos leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2099-18 , habiendo sido apelante Anselmo y
apelado EL MINISTERIO FISCAL Y Vanesa .

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOS que: 'UNICO.- Apreciando en conjunto la prueba practicada se tiene por probado que sobre las 21.00 horas del día 28/09/18, la denunciante recibió en su teléfono móvil varias llamadas de su hermano, el denunciado Anselmo , con quien tiene malas relaciones debido a temas de herencia, atendiendo finalmente una de las llamadas, profiriendo el denunciado la frase ¿sabéis lo que estáis haciendo?, 'AL FINAL OS MATO A LOS DOS'.

La perjudicada reclama'.

Y el FALLO es del tenor siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Anselmo como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art 171.7 ya definido a pena de a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas de este juicio' .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 535-19.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- No se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: 'Se tiene por probado que sobre las 21.00 horas del día 28/09/18, la denunciante recibió en su teléfono móvil varias llamadas de su hermano, el denunciado Anselmo , con quien tiene malas relaciones debido a temas de herencia'.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid ha condenado a Anselmo como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal a la pena de un mes multa con una cuota diaria de tres euros.

Siguiendo el correcto esquema-resumen elaborado por el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación del recurso, podemos concretar las catorce alegaciones enumeradas en el prolijo escrito de recurso del siguiente modo: en primer lugar, nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada al amparo del artículo 238.3º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.º de la Constitución y artículo 741 de la L.E.Crim., por no acompañar a la citación copia de la denuncia, lo que se puso se manifiesto en el escrito de alegaciones de fecha 24 de noviembre de 2018 solicitando la anulación del juicio; en segundo lugar, nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada al amparo del art. 968 de la L.E.Crim, pues constan dos citaciones en fechas diferentes para el juicio; en tercer lugar, afirmando ya conocer los hechos por haber recibido copia de la denuncia, interesa la practica de prueba, que no especifica, y solo podemos entender referida a la documentación que acompaña a su escrito de recurso. En cuarto lugar, interesa la nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada al amparo del art. 238.3º de la L.O.P.J. por inaplicación del 50 del Código Penal en relación a la motivación de la extensión y cuota de la multa, y, tras todo ello, en la alegación séptima del recurso afirma 'renunciar a la nulidad de la sentencia a pesar de lo alegado hasta aquí' para que no se tengan que retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio y en la confianza que se deposita para la aceptación de las diligencias de prueba que permitan e esta parte denunciada demostrar su inocencia ante las acusaciones, y en su defecto la libre absolución. Todas las alegaciones posteriores van referidas a un supuesto error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- En el haz de derechos y facultades que conforman el derecho a la tutela judicial efectiva, destaca el derecho a tal tutela sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías.

De ahí la constante jurisprudencia constitucional, en todo tipo de procedimientos, insistiendo en la importancia de articular de manera correcta la relación jurídico procesal, y de verificar en debida forma las llamadas al procedimiento de las partes, o la citación directamente a juicio como en el caso que nos ocupa del procedimiento por delito leves, dada la inexistencia de periodo de instrucción. Esa debida citación que en este procedimiento por delito leve y conforme a lo dispuesto en el art. 967.1 L.E.Crim. deberá ir acompañada de copia del atestado/denuncia que permita conocer los hechos por los que ha sido denunciado y de los que se tendrá que defender, con expresa indicación de que las partes deberán acudir con los medios de prueba de que intenten valerse.

Como nos recuerda, entre otras muchas, la STC 94/2005, de 18 de abril, cuando se alega la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la forma indebida en que se realizó la citación a juicio, es necesario acudir a un consolidado cuerpo de doctrina jurisprudencial que el FJ resume así en su FJ 2, con remisión expresa a la STC 130/200: 'El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquél que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparecencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas ( SSTC 48/1986, de 23 de abril, FF.JJ. 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero, FJ 2; 110/1989, de 12 de junio, FJ 2; 142/1989, de 18 de septiembre, FJ 2; 17/1992, de 10 de febrero, FJ 2; 78/1992, de 25 de mayo, FJ 2; 117/1993, de 29 de marzo, FJ 2; 236/1993, FJ único; 308/1993, de 25 de octubre, FJ 2; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a; 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; 105/1999, de 14 de junio, FJ 1; 294/2000, de 11 de diciembre, FJ 2)'.

En relación con las concretas circunstancias del caso aquí objeto de atención, de tratarse de un proceso penal y de ocupar el recurrente en él la posición de acusado, continúa el citado fundamento aseverando: 'El deber de los órganos judiciales de emplazar debidamente a quienes hayan de comparecer en juicio o en sus distintas instancias, si bien es exigible en todo tipo de procesos, ha de ser cumplimentado con especial rigor en el ámbito del proceso penal y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado, dada la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, pues no en vano en el proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema --la pena criminal-- y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del ciudadano y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales ( SSTC 118/1984, de 5 de diciembre, FJ 2; 196/1989, de 27 de noviembre, FJ 2; 99/1991, de 9 de mayo, FJ 2; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a y b; 135/1997, de 21 de julio, FJ 4; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2)'.' Todas dichas garantías, nos recordaba la sentencia del Tribunal Constitucional eran también aplicables al juicio de faltas, hoy juicio por delitos leves.

Ello no obstante también es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STS 228/2013) la que nos recuerda que 'no toda irregularidad procesal es causante de indefensión constitucionalmente relevante, si ello no ha determinado una efectiva merma de las posibilidades de alegación y defensa de la parte. La prohibición de indefensión es el límite más importante del derecho a la tutela judicial efectiva, pues significa que 'en ningún momento, el proceso puede llegar a su fin a costa del derecho a la defensa de las partes'.' Pues, bien, entrando en el análisis concreto de los argumentos del recurso, podría pensarse que la renuncia a las nulidades planteadas nos exime de su análisis, pero ello no es así, al no tratarse de un derecho disponible para la parte, si bien, si no acredita la efectiva indefensión, puede obtenerse una respuesta menos gravosa que la nulidad radical de lo actuado.

En todo caso, cabría decir que del cúmulo de circunstancias mencionadas en su escrito de recurso y del examen de las actuaciones en el que constan hasta tres distintas citaciones enviadas, es lo cierto que solo la última parece que fue debidamente acompañada de copia de la denuncia, y el recurrente indica que la recibió al día siguiente de la celebración del juicio. En todo caso, el propio escrito de recurso expone que por diversas conversaciones con la funcionaria encargada de la tramitación del delito leve, supo que se trataba de una denuncia por una supuesta amenaza telefónica interpuesta por su familiar y de la que no existían otros testigos. Luego veremos como manifiesta sorprenderse de la aparición de un nuevo testigo alegándose de forma novedosa en el acto del juicio que dispuso el terminal telefónico en modo manos libres y por eso pudo ser escuchado por ese testigo, aunque nada de eso se mencionaba en la denuncia inicial. No puede estimarse la nulidad interesada por el modo de realizarse la citación, ni tampoco por la supuesta duplicidad que no se desarrolla y no se acaba de entender.



TERCERO.- Tampoco la falta de motivación de la cuota diaria podría dar lugar a la nulidad interesada. Es cierto que todas las resoluciones judiciales deben ser motivada, y que incluso en el art. 50 impone de forma intensificada ese deber respecto de la pena de multa,. Pero, en cuanto a la determinación de la cuota diaria, la jurisprudencia ha considerado (ver por todas STS 320/2012) con cita de otras muchas anteriores, que, efectivamente, la cuota debe fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque como también se ha destacado, ello no quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponer. Insistiendo en otros pronunciamientos como no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. E igualmente ha indicado el propio TS que la 'fijación de una cuota cercana a la cuantía mínimo no precisa de una especial motivación'.



CUARTO.- Como nos dice el la STS 265/2015 de 15 de abril, con argumentos que son trasladables al recurso de apelación 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' Añadiendo a continuación 'que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.' Sin embargo, conviene recordar también que la jurisprudencia del TS tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma directa de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras).

Estas observaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6. Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; y 398/2010, de 19 de abril).

En el caso concreto solo contamos con la versión de la parte denunciante. El juzgado no hace un especial esfuerzo valorativo sobre las razones de su plena convicción, mencionando tan solo que se ha aportado el teléfono que corroboraría el día y hora de la conversación telefónica. Es cierto, también, que en el acto del juicio depuso el marido de la denunciante.

Sin embargo, no se ha hecho una suficiente ponderación de las circunstancias y parámetros valorativos que concurren restando credibilidad, espontaneidad y persistencia al testimonio. Existe una vierta enemistad entre los hermanos por motivo de la liquidación de una herencia, existiendo ya pleitos pendientes. La versión no se ha mantenido de forma persistente, siendo llamativa la sorpresiva aparición en el acto del juicio del marido de la denunciante, cuando nada de ello se decía en la denuncia inicial. Tampoco se aclara si desde el principio se utilizó el altavoz o manos libres o si fue avanzada la conversación. La falta de parcialidad y ecuanimidad del testigo es obvia, máxime tratándose de una disputa familiar. Nada de eso se ha ponderado en la sentencia en la que late una interpretación contra reo de su legítima opción de no comparecer, o guardar silencio, o en este caso negar los hechos como verificó mediante escrito remitido al juzgado en fecha 24 de noviembre y posteriormente ratificado. En definitiva, la justificación de la convicción judicial presenta fallas importantes, mostrándose inconsistente la condena por un hecho tan nimio basándose en la simple manifestación de la víctima, previamente enemistada y distanciada, no persistente, y con una supuesta corroboración tardía y poco convincente de su propio marido. Debe estimarse el recurso y absolver al denunciado.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Anselmo contra la sentencia de 16 de enero de 2019 dictada en Juicio sobre Delitos leves número 2099-18 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid debo REVOCAR y REVOCO dicha resolución, y en su lugar ABSUELVO al denunciado Anselmo del delito leve de amenazas del que era acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma y haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en Madrid a _____________________. Doy fe.

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