Última revisión
15/11/2007
Sentencia Penal Nº 705/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 306/2007 de 15 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 705/2007
Núm. Cendoj: 29067370022007100604
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO DIEZ DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 213/07
ROLLO DE SALA 306/07
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO DIEZ DE MÁLAGA
D. PREVIAS Nº 73/07 DILIGENICIAS URGENTES
S E N T E N C I A N º 705
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dº FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
MAGISTRADOS.
Dª LOURDES GARCIA ORTIZ
D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS
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En la ciudad de Málaga quince de noviembre de dos mil siete. -
Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal numero diez de Málaga seguidos por el delito de robo con intimidación, contra Juan Pablo mayor de edad, con D.N.I. NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Doña Claudia González EScobar y defendido por el Letrado Sr. .Don Rafael Antiñolo Bueno., Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D./Doña Mª JESUS ALARCON BARCOS , que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 8 de mayo de 2.007, el Juzgado de lo Penal número diez de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Que sobre las 10.10 horas del día 19 de diciembre de 2006 el acusado Juan Pablo , con ánimo de ilícito enriquecimiento, se dirigió al establecimiento de ropa de bebé sito en la calle Poeta Alcántara nº 8 del Rincón de la Victoria y una vez allí esgrimiendo una navaja, amedrentó a la dueña del comercio, Antonieta , y le pidió el dinero que tuviese logrando apoderarse de la recaudación de la caja, que ascendía a 500 euros, dándose posteriormente a la fuga. El dinero no fue recuperado". " " y fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Juan Pablo . como autor de un delito ya definido de robo con intimidación a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de que se aproxime a Antonieta y a su comercio en un radio no inferior a 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 5 años y al pago de las costas procésales; con indemnización al perjudicado Antonieta de la suma de 500 euros más sus intereses legales al pago.
Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Iltma. Audiencia Provincial. "
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Sra. Doña Caludia González Escobar, en nombre y representación de Juan Pablo alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de correlación entre la acusación formulada y la sentencia..-
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO : Una vez examinados los motivos de impugnación alegados por el recurrente, conviene tener en cuenta que, se ha reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( S. 55/82 ), que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida en la valoración de la prueba, que ha llegado con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del Juzgador, en la que asume en libertad según su conciencia e íntima convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a lo que se añade en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma. Es, por lo tanto, a partir de la prueba practicada, y según lo dispuesto en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el Juzgador formará su convicción sobre los hechos su conciencia y siguiendo criterios de racionalidad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo añade que esta interpretación se hará con arreglo a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia, y, en su caso, los conocimientos científicos (Ss. 29-8-98, 4-2-91). Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que la Sala carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados (S.29-4-88 ).
En el caso de autos el Juez a quo ha valorado libremente las pruebas practicadas en juicio, explicando el hilo de su razonamiento en el fundamento jurídico de su sentencia, y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que lo desvirtue o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba, sino solamente una versión subjetiva de los hechos.
El apelante expone en su escrito de interposición del recurso que no ha quedado debidamente acreditado que el acusado sea el autor de la sustracción entendiendo que no resulta debidamente identificado su patrocinado en cuanto que no se practico rueda de reconocimiento.
Tras un detenido examen de las actuaciones, la Sala entiende que La Juzgadora de Instancia ha valorado correctamente todas y cada una de las pruebas practicadas y en concreto la identificación del acusado. No era necesaria ni pertinente una rueda de reconocimiento. La victima avisó a la Comandancia de la Guardia Civil porque identificó casualmente al acusado cuando estaba en la vía pública. Este hecho ocurrió trascurridos unos cuatro meses desde que tuvo lugar el acto depredatorio. La Guardia Civil, con criterios de prudencia, previamente a detener al imputado, ordenó que una patrulla lo identificase, y una vez que lo hizo, exhibió la fotografía a la victima quien expuso que era la persona que le había robado. Cerciorada la Guardia civil de la identificación procedió a su detención.. Nada obsta a que tal identificación de la victima no se apta, y menos aún su declaración en cuanto ha sido clara y sin fisuras desde su inicio. El fallo condenatorio al que llega la Juzgadora de Instancia es lógico y coherente sin que pueda ser tachada la valoración de la prueba de erronea.
Tampoco puede prosperar la segunda alegación efectuada por el recurrente relativo a que se ha vulnerado la preceptiva correlación entre lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la condena dictada por el Juzgado de lo penal numero diez.
Cierto es que el Ministerio Fiscal elevó a definitiva su escrito de acusación provisional, y en virtud del cual calificaba los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 237 en relación con el art. 241-1 y 2 del C. Penal , como se observa se trata de un mero error de transcripción. No existe duda que los hechos han sido calificados correctamente si bien existe un error en cuanto al número del art. del Código Penal es decir se trata del art. 242 y no 241 como incorrectamente se plasma en el escrito de acusación.
Este mero error de transcripción en modo alguno supone una vulneración del principio acusatorio constando una perfecta correlación entre lo solicitado por el Ministerio Fiscal y el delito por el que ha sido condenado el acusado. Como se ha indicado se trata de un mero error y como tal se ha de entender, que áun cuando no se subsanó en su momento del contenido del escrito de acusación se deduce claramente que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como de un delito de robo con intimidación, en ningún caso como un delito de robo en casa habitada. Basta una interpretación del escrito de acusación.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida por estar ajustada a derecho.
SEGUNDO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Doña Claudia González Escobar, en nombre y representación de Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número diez de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

