Sentencia Penal Nº 705/20...io de 2008

Última revisión
04/07/2008

Sentencia Penal Nº 705/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 441/2007 de 04 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 705/2008

Núm. Cendoj: 08019370202008100261

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, sobre delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar. La reiterada Doctrina jurisprudencial, establece que la posibilidad de cometer quebrantamiento de medida cautelar, es aplicable desde la notificación hasta su lanzamiento o hasta el inicio de la ejecución de la sentencia, cuando esta es condenatoria. No existe constancia documental de la notificación personal, de forma fehaciente al penado. Asiste la razón al recurrente, pues no consta ningún Auto en el que presuntamente se establezca la existencia de la referida orden de alejamiento quebrantada y menos aún su notificación personal. Por tanto, debe concluirse que el acusado desconocía acerca de la vigencia de la medida cautelar que le fue impuesta lo que le hizo imposible conocer el alcance de la medida. Por lo expuesto, se acoge el motivo del recurso y se acuerda la absolución por el delito imputado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 441-07 MA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 486-06

JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Sabadell

S E N T E N C I A Núm. 705/08

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil ocho

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de

Apelación nº 441-06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 486-06, procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell

seguido por delito de quebrantamiento de condena contra Blas los os cuales penden en virtud del recurso de

apelación interpuesto por Blas contra la Sentencia dictada en los mismos el día trece de abril de dos mil

siete por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Blas como autor responsable penalmente de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art 468 en relación al 74.1 del CP a la pena de 18 mese de multa y como autor de una falta de amenazas del art 620.2 del CP a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 3 euros en ambos casos ( en total 1650 euros) multas a abonar de una sola vez o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y que en caso de impago darán lugar a una responsabilidad personal subsidiaira de un día de privación del libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como también se le condena al pago de las costas procesales."

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Blas como autor responsable penalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art 153.1 del CP

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por Blas , recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y se añade cómo hecho tercero " el acusado desconocía la vigencia de la medida cautelar que le fue impuesta".

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia apelada, salvo los que sean sustituidos por los de la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Blas como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art 468 CP y una falta de amenazas del art 620.2 CP , y frente a la misma por su representación procesal se interpone recurso que sustenta en infracción de ley al entender que incurre en la indebida aplicación del art 468 CP en su redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, así como en la indebida aplicación del art 620.2 CP en relación con el art 131.2 CP . En el desarrollo de su recurso expone que en las actuaciones no consta ningún auto de fecha 26.03.03 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cerdanyola seguido en diligencias previas 192/03 en el que presuntamente se establece la existencia de la referida orden de alejamiento quebrantada y por tanto no consta que tampoco fuera notificada personalmente con las consecuencias legales en caso de quebrantamiento . Entiende asimismo que el Auto resolutorio del recurso interpuesto contra el mismo dictado por la Audiencia en fecha 09.07.03 que es el único que consta en las actuaciones tampoco fué notificado, por lo que es imposible conocer su alcance y es de concluir que su patrocinado desconocía la vigencia de la medida cautelar que le fué impuesta. Considera finalmente que habiéndose paralizado el procedimiento durante periodos superiores a seís meses ex art 131.2 CP procede aplicar el instituto de la prescripción, y por tanto no cabe la condena por la falta de amenazas del art 620.2 CP , solicitando por todo ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de las referidas infracciones penales, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Siguiendo la doctrina de esta Sala , recogida entre otras en el rollo de apelación 154/ 06 JM siendo Ponente la Ilma. Sra. CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE, en cuyo fundamento de derecho primero se hacía constar entre otros extremos: ".... el art. 468 del C. P... incluye bajo la denominación común de quebrantamiento de condena dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución lo que exige que para su perpetración no base con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, practicado la oportuna liquidación de condena y notificado al penado la misma con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución.

Frente a ellas las segundas no tienen naturaleza de pena sino de medida cautelar..... la diferencia con las anteriores se encuentra en que para que pueda predicarse su quebrantamiento basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y a pesar de ello incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado aunque el auto no haya ganado firmeza... De acuerdo con ello la vigencia de la medida y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento se extiende desde la notificación sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta".

En el caso enjuiciado, asiste razón a la parte apelante, pues comprobadas las actuaciones, no se puede considerar probado que durante dicho periodo quebrantare la medida cautelar impuesta al no haber constancia documental de la notificación personal de forma fehaciente al penado. En efecto, no consta ningún auto de fecha 26.03.03 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cerdanyola seguido en diligencias previas 192/03 en el que presuntamente se establezca la existencia de la referida orden de alejamiento quebrantada , y menos aún su notificación personal , sin que tampoco el único Auto resolutorio del recurso interpuesto contra el mismo dictado por la Audiencia en fecha 09.07.03 que consta en las actuaciones tampoco haya sido notificado, por lo que es imposible conocer su alcance y es de concluir que el acusado desconocía la vigencia de la medida cautelar que le fue impuesta

Se impone en definitiva acoger este motivo recurso y acordar la absolución por este delito de quebrantamiento de medida.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso se centra en la aplicación del insttituto de la prescripción que determinaría a juicio del recurrente la extinción de la responsabilidad penal por la falta de amenazas por la que su patrocinado ha sido condenado y que justifica en los lapsus de tiempo superiores a seís meses en que el procedimiento ha estado paralizado.

La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos.

La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código como causa de extinción de la responsabilidad criminal, estableciéndose en el art. 131.2 que las faltas prescriben a los seis meses desde que se cometió el hecho tipificado como ilícito en la ley.

Esto es, transcurrido ese plazo sin que se ejercite la acción penal, o iniciada esta se paralice el procedimiento por causas no imputables al hoy recurrente, se produce el fenómeno de crisis procesal que comporta el efecto extintivo de la responsabilidad criminal y consiguiente cierre del proceso sin declaración de culpabilidad.

A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, no debemos olvidar además que -como ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en el auto de 7 de julio de 1993 - debe ser apreciada de oficio a favor del reo.

Como ha declarado reiteradamente la Sala 2ª del TS, el instituto de la prescripción tiene un carácter automático, por ser de orden público y tener como finalidad esencial salvaguardar un principio general tan importante como es el de la seguridad jurídica, siendo por ello indiferente cual haya sido la causa productiva del transcurso del plazo que la Ley señala.

En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su STC 83/89 de 10 mayo , declarando que la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad criminal supone una autolimitación del Estado en la persecución de delitos o faltas en los supuestos en los que se produce una paralización de las actuaciones procesales, bien sea por causas sólo imputables al órgano jurisdiccional bien por falta de ejercicio de la acción penal por el perjudicado, en cuyo caso, una vez transcurrido los plazos marcados para que opere la prescripción, la ley desapodera al órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena.

Sin embargo, dicho consecuencia no es jamás automática, sino que al ser una cuestión de orden público apreciable de oficio por el Tribunal, y ser plena la jurisdicción en el recurso de apelación, hemos de examinar si el citado plazo de seis meses del art. 131.2 del Código Penal ha transcurrido en este caso , y si existió alguna causa legal de paralización del cómputo del plazo.

Pues bien, la argumentación vaga y genérica del recurrente conforme se ha paralizado el procedimiento en multitud de ocasiones en períodos superiores a seís meses no puede ser compartida por este Tribunal, pues por el contrario lo que se advierte en que estuvo paralizado desde la apertura de Juicio Oral (18.01.05) por causa imputable al propio acusado al haber sido citado en varios ocasiones y estar en ignorado paradero, teniendo que ser puesto en busca y captura ( 6.06.05) hasta que comparece en el Juzgado el 10.07.05 , momento en que se le notifica el Auto de apertura de Juicio Oral, presentándose en fecha 21.09.06 escrito de defensa, teniendo entrada las actuaciones en el Juzgado de lo Penal en el mes de noviembre de 2006 , y admitiéndose por auto de fecha 08.03.07 las pruebas propuestas y señalándose celebración de juicio oral para el día 13 de abril de 2007 y en ese mismo día se procede al dictado de la sentencia. Y una vez dictada sentencia, la prescripción queda interrumpida tanto si se presenta recurso como si no, pues los hechos ya han sido (correcta o erróneamente) juzgados en plazo razonable.

No se puede pretender que la prescripción también opere en la fase de revisión a cargo de la segunda instancia, pues el tribunal "ad quem" no vuelve a "juzgar" los hechos, sino que limita su cometido competencial al estudio en clave estrictamente jurídica de lo ya juzgado.

Su función revisora no tiene por tanto ningún plazo de caducidad, aunque el legislador en su ceguera "normativa" procesal establezca unos plazos de resolución manifiestamente imposibles de cumplir, como lo demuestra la constante "praxis" judicial de nuestro Tribunal Supremo(el tiempo de espera en materia de casación oscila entre 4 y 5 años) y de nuestras Audiencias Provinciales (en materia de apelación el promedio estatal es de 4 a 6 meses). Llegar a una conclusión contraria, supondría inexorablemente al sobreseimiento final de la causa, al ser manifiestamente imposible su tramitación en menor tiempo dada la desproporcionada correlación existente entre los jueces que hay y el número de pleitos que se presentan.

Dicho esto, y a mayor abundamiento , pues del recurso no se infiere que se cuestione la declaración de hechos probados en cuanto a la falta impuesta , no está demás añadir que como acertadamente recoge la sentencia dictada por el juez de instrucción, las manifestaciones de Blas cuando se encontraba en el domicilio de sus padres el día 13 de junio de 2004, conforme " si no le daban dinero los mataría", con soporte en el testimonio del padre y hermano del acusado, constituye una manifestación irrefutable de extralimitación en el ejercicio de sus derechos, con lo que generó en los destinatarios de tal expresión una intranquilidad sancionada por la ley como falta de amenazas ex art 620.2 CP

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio al no apreciarse especial temeridad ni mala fe en el recurrente a tenor de lo dispuesto en los arts 239 y 240 Lecrim

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Blas contra la Sentencia de fecha 13.04.07 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 Sabadell en el procedimiento n 486/06 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, REVOCAMOS la sentencia impugnada, en el sentido de ABSOLVER a Blas del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos legales inherentes. En lo demás se respeta íntegramente todos los pronunciamientos de la sentencia apelada, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en 11 de julio de 2008 , por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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