Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 705/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 245/2010 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 705/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100625
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 245/2010.-
Diligencias Urgentes nº 123/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada (Juicio Rápido Nº 216/2010).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 705/2010-
ILTMOS. SRES.:
Presidente
Dª. Aurora González Niño.
Magistrados
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Pedro Ramos Almenara.
En la ciudad de Granada, a veintidós de octubre de dos mil diez.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes Núm. 123/2010 , instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada, Juicio Rápido nº 216/2010, por un delito de malos tratos, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Rafael , representado por la Procuradora Sra. Ana Díaz Rivadeneyra y defendido por la Letrado Sra. Engracia López Muñiz, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que Rafael , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 2,15 horas del día 1 de mayo de 2.010, se hallaba en la confluencia de la calle Francisco Ayala con Luis Amador, donde había discutido con su novia Graciela a la que dio un golpe por la parte de atrás de la cabeza."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Rafael , como autor de un delito de malos tratos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a tres meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación de derecho a portar armas por dos años, prohibición de acercarse a Graciela durante un año a menos de doscientos metros o comunicarse con ella por cualquier modo en igual periodo y pago de las costas.".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Rafael sobre la base de los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Rafael , como autor de un delito de malos tratos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a tres meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación de derecho a portar armas por dos años, prohibición de acercarse a Graciela durante un año a menos de doscientos metros o comunicarse con ella por cualquier modo en igual periodo y pago costas. Considera acreditado, por la declaración testifical de dos agentes de policía local que han comparecido al juicio, que el acusado propinó, por detrás, un puñetazo en la cabeza a su novia, con la que había discutido. Se imponen por ello las penas que se han referido, si bien debe advertirse que son de distinta naturaleza y extensión de las solicitadas por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en el procedimiento. Así, en sus conclusiones definitivas la acusación solicitó la imposición de la pena de dieciséis días de trabajos en beneficio de la comunidad y seis meses de privación del derecho de tenencia y porte de armas, retirando expresamente la solicitud de imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación. La sentencia no parece haber tomado en consideración tal modificación de conclusiones y condena al recurrente a la pena de tres meses de prisión, privación de derecho a portar armas por dos años, prohibición de acercarse a Graciela durante un año a menos de doscientos metros o comunicarse con ella por cualquier modo en igual periodo.
El inciso primero del art. 789,3 de la LECr establece que la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones . En interpretación del mismo, el Pleno de la Sala Segunda del TS, en Acuerdo no Jurisdiccional de 20 de diciembre de 2.006 dispuso que "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".
Quiebra por tanto el principio acusatorio en los supuestos en que se impone una pena no solicitada por la acusación, y en los supuestos en que se establece una pedida en una extensión superior a la interesada por la acusación, como aquí ha ocurrido. Debe por ello ser estimado el recurso de forma parcial a fin de acoger como sanción para el hecho la propuesta por la única acusación formulada, a saber, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas.
SEGUNDO.- Al margen de lo anterior, el recurso de apelación se funda, en primer lugar, en la denuncia de una errónea valoración de la prueba, pues niega el recurrente la agresión, y la propia víctima igualmente manifiesta que no existió golpe alguno, que su novio y ella discutieron, ella se quería ir en moto y el acusado intentó quitarle el casco, pero no la golpeó, que el recurrente padece ataques epilépticos que le producen agitación de miembros y que tal circunstancia pudo confundir a los agentes en su apreciación visual, al entender éstos como agresión lo que no era sino movimiento de brazos al intentar quitar el casco a Graciela , unido a los tembleques de epilepsia .
En numerosas ocasiones hemos señalado con respecto a la denuncia de error en la apreciación de la prueba que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras).
En el presente caso, no podría prosperar una denuncia de quebranto del derecho a la presunción de inocencia (que no formula el recurso), pues en efecto se ha practicado prueba de cargo, consistente en la declaración de los agentes de policía local que desencadenan con su actuación la detención del acusado, al observar a éste, con nitidez y a escasa distancia, según han manifestado de forma reiterada, cómo daba un fuerte golpe en la cabeza a quien resultó ser su novia, de tal intensidad que se tambaleó la moto y estuvo a punto de caer. Se han valorado en la instancia tales declaraciones como firmes, unívocas, reiteradas y objetivas, en tanto que desvinculadas de la relación afectiva entre acusado y víctima.
No puede cuestionarse que tales manifestaciones bien pueden constituir el soporte de un pronunciamiento condenatorio como el que ha sido dictado. La víctima de los hechos no declaró en el atestado ni lo hizo en el Juzgado de Instrucción, acogiéndose a la dispensa legal del art. 416 de la LECr , y en el Juzgado de lo Penal negó la agresión afirmando que discutió con su novio y que éste pretendía quitarle el casco que ella se había puesto, que su novio estaba tembloroso, a punto de darle un ataque epiléptico, pero que no la agredió.
Bien es cierto que no hay ningún vestigio objetivo de agresión en el cuerpo de Graciela , pues no fue asistida en centro asistencial ni consta parte médico alguno, pero la experiencia enseña como frecuente que las víctimas de hechos similares al enjuiciado, incluso más graves, por razones diversas que pueden alcanzar desde la vinculación afectiva hasta el temor a represalias, protegen al autor de la agresión o agresiones sufridas, declarando a su favor al negar aquellas o tratando de justificarlas por su propia conducta.
En el presente caso, ignoramos si la víctima ha podido faltar a la verdad actuando por alguna de tales motivaciones, con la finalidad de favorecer al acusado, pero lo que resulta incontestable es que la versión dada por los agentes de policía local ha afirmado en todas las ocasiones que el acusado le dio a la víctima un fuerte golpe en la cabeza. El carácter objetivo de la declaración de tales agentes, en el sentido de no mantener relación alguna previa ni con el autor ni con la ofendida, refuerza la credibilidad de tales manifestaciones, que incluso hayan cierta corroboración en las manifestaciones tanto del acusado como de Graciela admitiendo que discutían y que el primero quería quitar el casco a ésta. Pues bien, para quitar a alguien el casco de moto no es en absoluto preciso golpearle en la cabeza.
En definitiva, ha existido prueba de cargo, razonablemente valorada en la instancia y que no puede estimarse desvirtuada por los argumentos del recurso.
TERCERO.-Las costas proceden de oficio en ambas instancias.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Ana Díaz Rivadeneyra, en nombre y representación de Rafael , debemos revocar la sentencia recurrida y debemos condenar y condenamos al recurrente como autor responsable de un delito de malos tratos previsto y penado en el art. 153,4º del CP , sin circunstancias modificativas, a la pena de de dieciséis días de trabajos en beneficio de la comunidad y seis meses de privación del derecho de tenencia y porte de armas, y pago de las costas causadas en la primera instancia. Se declaran de oficio las costas del recurso
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
