Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 705/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 137/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 705/2011
Núm. Cendoj: 18087370022011100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION Nº 137/2011
JUICIO DE FALTAS Nº 216/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de SANTA FE.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 705/2011
En la ciudad de Granada, a veinticinco de noviembre de dos mil once.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 216/2010 del Juzgado de Instrucción número dos de Santa Fe (Granada), por falta de vejaciones, y número de rollo de esta Sección 137/2011, siendo parte apelante Cipriano , defendido por la Letrado Sra. Encarnación Salvador Oyonate, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Melisa .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número dos de Santa Fe se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " El día 20 de agosto de 2010, sobre las 15.30 horas, D. Cipriano llamó por teléfono a su expareja D.ª Melisa , con la que tiene una hija menor de edad. En el transcurso de dicha conversación Cipriano y Melisa discutieron por cuestiones relativas a un préstamo de un coche, llegando Cipriano a dirigir a Melisa frases como "voy a hundirte la tienda, voy a hablar con la asistenta social para quitarte a la niña, no voy a pagar ni un duro por la manutención".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Condeno a D. Cipriano como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones leves contra la expareja a la pena de 4 días de localización permanente en domicilio diferente y apartado de la víctima, así como al pago de las costas causadas. Asimismo, le impongo por un plazo de 4 meses la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de D.ª Melisa , de su domicilio y de su lugar de trabajo, así como la de comunicarse directamente con ella por cualquier medio, con apercibimiento expreso de que el incumplimiento de esta medida podría aparejarle incurrir en responsabilidad criminal por delito de quebrantamiento.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cipriano basado en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del art. 620,2 , 57,3 y 48 del CP , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y falta de motivación de la resolución; e infracción del derecho a la presunción de inocencia respecto a la falta de lesiones -sic- prevista en el art. 617,1 del CP por el que ha sido debidamente condenado en la instancia.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 23 de noviembre de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita y que se sustituye por la siguiente: " El día 20 de agosto de 2010, sobre las 15.30 horas, D. Cipriano llamó por teléfono a su expareja D.ª Melisa , con la que tiene una hija menor de edad. En el transcurso de dicha conversación Cipriano y Melisa discutieron por cuestiones relativas al pago de las letras de financiación de un coche, que eran reclamadas por la entidad financiera al denunciado Cipriano , a pesar de que tras la separación de ambos el vehículo permaneció en posesión de la denunciante Melisa . No consta que en el curso de dicha conversación el denunciado dirigiese expresiones de contenido despectivo o humillante hacia la denunciante citada."
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación promovido por el condenado en la instancia, a pesar de la pluralidad de motivos en que anuncia fundar su impugnación, puede resumirse en la insuficiencia de la acreditación, mediante las pruebas que se han practicado, de los hechos que se han declarado probados. Así, la única prueba de cargo estaría constituida, tan solo, por las manifestaciones de la denunciante, tildadas en la resolución impugnada como creíbles y coherentes. En tanto que el denunciado, con el soporte testifical de su madre, niega las expresiones recoge como probadas.
SEGUNDO.- Recuerda la STS de 29 de enero de 2.009 una doctrina consolidada de dicha Sala, según la cual como tantas veces en que los hechos delictivos se producen en la clandestinidad, o en ausencia de terceros, la prueba fundamental o única es la declaración de la víctima; prueba, como también recuerda la sentencia apelada, que puede resultar válida en principio para destruir la presunción de inocencia, si bien, cuando tal ocurre, hay que expresar con razones suficientes, los motivos para conferir esa validez a las manifestaciones de un solo testigo.
Al respecto el TS viene mostrando un camino u orientación para seguir tal razonamiento, hablando de tres elementos a utilizar en esos casos:
a) La inexistencia de móviles espurios, de odio, resentimiento, venganza, etc., derivados de posibles relaciones anteriores al hecho delictivo entre el autor del delito y el testigo-víctima, cuya realidad puede mostrarnos una finalidad bastarda en pro de la falta de credibilidad de dicho testigo.
b) La verosimilitud de tal testimonio, en cuanto que hay que buscar elementos probatorios que pudieran servir como corroboración de lo declarado por la víctima.
c) La persistencia en la incriminación, esto es, la coincidencia en lo sustancial del contenido de las diferentes manifestaciones que la persona ofendida ha ido realizando a lo largo del procedimiento hasta el acto del juicio oral.
Lo que el TS viene dejando claro en los últimos años es que tales tres elementos no son requisitos necesarios para que pueda considerarse la declaración de la víctima como prueba de cargo. Son, repetimos, un camino para mostrar la razonabilidad de la correspondiente argumentación en pro de la aptitud de esas manifestaciones para condenar al acusado. Cualquier método es válido al respecto, siempre que sea lo suficientemente razonable; no solo el examen de tales tres elementos.
En nuestro caso, la sentencia de la instancia califica como creíble y coherente el testimonio de la denunciante Melisa , encontrando en dato corroborador del mismo en el reconocimiento por el denunciado de la conversación telefónica mantenida con aquella, así como que el tono fue tenso pues discutían sobre los pagos de cuotas de financiación de un vehículo.
Ahora bien, estas deterioradas relaciones entre ambos, y la tirantez derivada de las diferencias económicas surgidas sobre el pago de los recibos del vehículo (al parecer, utilizado por la denunciante) introducen un elemento distorsionador en la plena aceptación del testimonio de cargo como prueba incriminatoria, en este caso además única. La existencia de la conversación, tal y como reconoce el denunciado ahora recurrente, no puede ser considerada como una corroboración periférica de las manifestaciones de Melisa , pues cierto es que el recurrente admite la llamada, e incluso el tono crispado de la conversación, pero en ningún caso el núcleo de la imputación, constituido por las expresiones que se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia.
A falta de otra corroboración externa de los hechos denunciados, las manifestaciones de Melisa , aunque sea coherente, objetivamente verosímil y persistente, no puede, en virtud de las expresadas circunstancias relativas a las diferencias entre denunciante y denunciado, alcanzar la cualidad de prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia de éste.
Por lo demás, las expresiones reflejadas en el relato de hechos probados resultan de discutible consideración como vejación injusta penalmente relevante. Si bien es cierto que no contamos con un concepto legal de vejación, como sí se da por ejemplo de las injurias, debemos acudir al lenguaje cotidiano o académico, y veremos que vejar significa "maltratar, molestar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer". Por otro lado y partiendo de tales significados, también debemos tener en cuenta que el bien jurídico protegido en el caso de las vejaciones que es el honor y la dignidad personal, extremo éste en el que se equipara a la falta de injurias, si bien en ésta existe el animus injuriandi , dándose la vejación cuando la intención del agente sea otra, como por ejemplo ridiculizar, zaherir, o molestar a la víctima.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1975 estimó que la vejación lleva como finalidad maltratar, molestar o zaherir a otro. Tiene una naturaleza pluriofensiva, pues constituye un supuesto de estructura intermedia entre los comportamientos contrarios a la libertad y los contrapuestos al honor.
En el caso de autos, es incuestionable que las expresiones contenidas en el factum de la sentencia, de estimarse proferidas por el denunciado, son reflejo de un enfrentamiento entre las partes, vinculado a su actual distanciamiento, sobre las consecuencias económicas de su terminada relación, y son anuncio de una actitud que pretende adoptar el denunciado en relación con la custodia de la hija común (intentar que le sea retirada, avisar que no piensa pagar nada) o con el negocio de la denunciante (intentar que éste vaya mal, pero sin anunciar cómo) pero solo en un sentido excesivamente amplio pueden ser consideradas una vejación injusta.
TERCERO.- Por las razones expresadas en el fundamento anterior, el recurso debe ser estimado. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido por Cipriano contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Santa Fe, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar la sentencia recurrida y debo absolver y absuelvo al citado recurrente de la falta de vejación injusta por la que fue condenado en la instancia. Se declaran de oficio de las costas de ambas instancias.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr Magistrado D. Juan Carlos Cuenca Sánchez y, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Granada a veinticinco de noviembre de dos mil once.-
