Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 705/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 69/2012 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 705/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100767
Encabezamiento
Apel. 69/12
Juzgado Penal nº 1 de Madrid
Procedimiento abreviado 576/08
SENTENCIA Nº705/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMOSEXTA
D. Miguel Hidalgo Abia
D. Eduardo Cruz Torres
Dña. Rosa Brobia Varona
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En Madrid, a 5 de octubre de 2012
Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el PA 576/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid y seguido por delito de abuso sexual, siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora de los Tribunales Sra. Guzmán Altuna en representación de Valentina y como apelado el Ministerio Fiscal y la representación de Erasmo . Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Dña. Rosa Brobia Varona.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. Penal 1 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 2 de noviembre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara expresamente, que el acusado Erasmo , (mayor de edad, sin antecedentes penales), tiene una relación familiar con su sobrina, no habiéndose acreditado que entre el 31 de diciembre de 2005 y el mes de Junio de 2006, en los domicilios sitos en la localidad de Manzanares el Real (Madrid) o en El Casar de Escalona (Toledo), el acusado le realizase con asiduidad tocamientos en el pecho o restregase sus genitales sobre otras partes del cuerpo de la Sra Valentina .
Dª Valentina ha estado en tratamiento psiquiátrico y psicológico por síndromes de ansiedad ya con anterioridad a la anualidad 2005 y por motivos diferentes a los denunciados.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Erasmo , como autor del Delito continuado de Abuso Sexual, por el que venía siendo enjuiciado en las presentes actuaciones y declaro de oficio las costas del proceso
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Valentina se formalizó el recurso de apelación, quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal y por el Sr. Erasmo .
TERCERO- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha.
Hechos
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia absolutoria por delito de abuso sexual, pues bien, es criterio de esta Sala en cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sirva de ejemplo la sentencia de 24 de Marzo del 2011 ROJ : SAP M 3412/2011 Recurso: 62/2011; Ponente: Francisco David Cubero Flores), criterio que arranca de la conocida sentencia 167/2002 , que no es posible revocar sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, cuando las mismas han sido basadas en prueba personal.
El Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria.
Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007 , de 3 de Julio de 2006 , que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal .
Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual, como en el caso que nos ocupa. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.
No obstante, Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala , de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia , una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
SEGUNDO. - Sostiene la apelante que ha existido un error en la apreciación de las pruebas. Entiende que el hecho de que el Sr. Erasmo haya siempre
negado los hechos es propio de su derecho de defensa. Mantiene que el hecho de que Valentina hubiera tenido problemas psicológicos en el colegio con anterioridad fue precisamente lo que aprovechó el acusado para amedrentar a Valentina y decirle que si lo contaba nadie la iba a creer. Añade que el hecho de que el acusado previamente presentase una denuncia por injurias fue porque ya sabía , que a pesar de ser familia, estaba dispuesta a denunciarle. Alega que lo que le ocurrió se lo contó tanto a su madre como a su primo y que los informes periciales sobre la entonces menor Valentina corroboran la versión de ella y consideran su versión probablemente creíble. Por todo ello entiende, que existen suficientes pruebas de cargo y debe dictarse una sentencia condenatoria.
Proyectada la doctrina antes mencionada al presente caso y partiendo del estricto respeto a los hechos probados de la sentencia impugnada, considera este Tribunal que la consecuencia jurídica de la redacción de dichos hechos probados debe llevar a una sentencia absolutoria, y ello porque la Juez a quo ha llegado a la aplicación del principio in dubio pro reo. Es decir que ha entendido que había prueba de cargo pero existía una duda de lo realmente ocurrido, que le llevaba a una sentencia absolutoria. A esta conclusión llegó tras el examen de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, las manifestaciones tanto del propio acusado, como las declaraciones de la perjudicada, de su madre y de su primo. En todo lo narrado encontró la Juzgadora incongruencias como la declaración de su madre de que ella no notó nada anormal en la conducta de la niña, cuando su primo dijo que su prima no dormía, no comía estaba nerviosa y lloraba cada dos por tres y que finalmente tras hablar mucho con ella le contó que su tío había abusado de ella. El primo narra que Valentina le dijo que su tío la rozaba las partes íntimas, le metía la mano por dentro, quería probar el piercing que tenía en la boca y le tocaba la ropa interior y le hacía insinuaciones. Sin embargo, la propia Valentina no narró que le metiera la mano por dentro de la ropa, sino que dijo que le tocaba los pechos, le arrimaba sus partes, pero siempre ella vestida. Versión bastante distinta de la narrada a su primo, según éste manifestó.
La juzgadora también valoró el hecho de que su primo notó ese comportamiento anómalo durante el año 2005 cuando Valentina estuvo en Toledo. Sin embargo el primer episodio de abusos narrado por Valentina fue en la navidades de 2005, el 31 de diciembre de 2005.
En cuanto a la pericial, los peritos observaron un estado de ansiedad y trastornos, coincidentes con otros tenidos en el pasado, no siendo el análisis de credibilidad del testimonio su objetivo, a pesar de que mantienen que su testimonio es "probablemente creíble", manifestando los peritos en su informe como conclusión, que no se detecta psicopatología significativa en la menor que vicie su capacidad cognitiva y o volitiva para proporcionar un testimonio válido. Aprecian una estructura de personalidad dentro de parámetros normales, en el momento de la exploración está estable anímicamente. La sintomatología de tipo ansioso depresivo reflejada no posee entidad suficiente para configurar un cuadro clínico.
En definitiva se constata que ha tenido problemas psicológicos previos a los supuestos abusos por trastorno de alimentación, y después un trastorno adaptativo escolar y dificultades de relación. La niña marchó a vivir con su tía a Ávila y al regresar mantenía el problema escolar y entonces refería un acoso sexual por parte de un familiar, por lo que la ansiedad y depresión que pudo padecer tras la eclosión del conflicto no es indicio del delito denunciado, pues puede tener otros orígenes.
La juzgadora ha valorado toda esta prueba personal, llegando a la conclusión de que existe una base probatoria, el testimonio de la menor, que no se ha visto corroborada periféricamente. Lo manifestado en el recurso de apelación no aporta nueva luz sobre dicha prueba ni hace valer otros datos que no se hubieran tenido en cuenta, por lo que solo podemos mantener la sentencia absolutoria.
Por todo ello debemos desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Que debemos desestimar el Recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guzmán Altuna en representación de Valentina , contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid, resolución que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó. Doy fe
