Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 705/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 205/2013 de 26 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 705/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100494
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 205/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 165/2013
JUZGADO PENAL Nº 3 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. PABLO LLARENA CONDE
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En Barcelona a 26 de julio del año 2013.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Terrassa, al nº 165/2013, por un delito de robo con intimidación contra Iván , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del citado acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 14 de mayo de 2013 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Iván , como autor responsable de un delito de robo con intimidación del art. 237 y 242.1º CP , precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias mofificativas de la responsabilidad criminal agravante de uso de disfraz ( art. 22.2º CP ) y agravante de reincidencia ( art. 22.8ª CP ), a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.
El condenado permanece en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza a resultas de la presente causa desde el pasado 26 de enero de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta formalmente en distintos motivos expresados en sus respectivas alegaciones, si bien dentro del primero se vincula el error en la valoración de las pruebas a distintos elementos fácticos, motivos que por responder a naturaleza distinta, deben ser examinados por separado y por su orden.
TERCERO.-El primero de los motivos invocados es el pretendido error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente ni para la condena ni para la apreciación de alguna de las agravantes mencionadas, lo que de forma indirecta, y aunque no se invoque expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española . En relación al mismo debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Es indudable que el apelante conoce tal doctrina así como las situaciones en las que la jurisprudencia admite una valoración discordante de la prueba practicada por parte del órgano de apelación, por lo que nada obsta que en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' ( STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas.
En este caso, la Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos presentes en el lugar de los hechos, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida, singularmente en el tercero de sus fundamentos de derecho. Esta valoración se comparte por el Tribunal, dando certera respuesta además a la totalidad de las alegaciones que en el recurso se vierten al respecto, y que no son sino reiteración de las efectuadas en el propio acto del juicio.
Alude en primer lugar el apelante a la inexistencia de un verdadero reconocimiento válido del acusado como autor de los hechos. Existe un inicial reconocimiento fotográfico, que en definitiva actúa como indicio de la investigación policial que provoca la detención y puesta a disposición judicial del acusado. Éste y no otro es el valor que tiene tal reconocimiento y es el que le otorga la juzgadora de instancia, negando acertadamente su suficiencia como de prueba de cargo. Valor que sí otorga al reconocimiento de los hechos llevado a cabo en el juzgado de instrucción mediante la diligencia de reconocimiento en rueda (cuya impugnación apoyada en la pretendida disconformidad con las semejanzas físicas de los figurantes tampoco ofrece razones convincentes, fuera de las manifestaciones de su alegación décima, que nada acreditan), que se llevó a cabo con la presencia e intervención de la letrada de la defensa y con estricto cumplimiento de todas las garantías procesales, en contra de lo que pretende el recurso.
Si a todo ello añadimos las declaraciones testificales en el acto del juicio, suficientemente valoradas por la juzgadora 'a quo', valoración que por tratarse de prueba personal aparece sometida al ya citado principio de inmediación y ha podido ser confirmada mediante el visionado de la grabación del juicio en soporte magnético por esta alzada, nos encontramos con la existencia de una verdadera y consistente prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia respecto de la autoría del acusado, y que ha sido valorada correctamente en sentencia.
CUARTO.-El segundo de los motivos se refiere a la aplicación indebida del apartados 4º (en realidad por inaplicación) del art. 242 del CP . Hay que decir al respecto que la ausencia de una descripción detallada del instrumento utilizado, que se debe a que el mismo no ha sido hallado, y por ello no ha podido ser incorporado a la causa como pieza de convicción ha motivado que la juez de lo penal, en una interpretación generosa pero compartida por esta alzada, considere que no es de aplicación la agravación específica prevista en el art. 242.3º. Pero ello no implica que no existiera un objeto, descrito por los testigos como 'una especie de navaja', que junto con la actitud amenazante descrita por los mismos, excluye la aplicación de la atenuante específica del apartado 4º del mismo precepto legal . La propia sentencia reconoce la compatibilidad del uso de instrumento peligroso con la menor entidad de la violencia ejercida, tal y como ha sido reconocida en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala II del TS de fecha 27-02-98, doctrina reiterada en numerosa jurisprudencia posterior. Lo que sucede es que no se ha apreciado razón que permita considerar en el presente caso tal violencia como de escasa entidad cuando, como también acertadamente dice la sentencia, tal compatibilidad resulta excepcional y difícilmente puede apreciarse cuando la intimidación se consigue precisamente con tal actitud y la exhibición del objeto descrito.
QUINTO.-De forma subsidiaria se pretende que la drogadicción del acusado, no admitida en el relato fáctico y por tanto no valorada como constitutiva ni de eximente incompleta ni de la atenuante a la que se refiere el art. 20.2 CP , merece apreciarse en cualquiera de sus formas. Basta para otorgar plena validez al contenido del fundamento tercero de la sentencia impugnada la lectura del informe médico forense obrante en autos (folios 169 y 170) que acaba concluyendo que su capacidad intelectual y volitiva no aparece como disminuida y que no presenta características de dependencia acreditadas indubitadamente, para desestimar el motivo, sin que se haya aportado por la defensa otra prueba que permita contrarrestar tales conclusiones, recordando que la acreditación de cuantas causas de justificación o de inimputabilidad se aleguen corresponde a quien las invoca.
Siendo adecuada la valoración jurídica de tal circunstancia, lo es también la aplicación de las reglas de determinación de la pena contenidas en el art. 66 del CP llevada a cabo.
SEXTO.-Y otro tanto cabe decir respecto de la concurrencia de la agravante de disfraz. La sentencia analiza pormenorizadamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su aplicación, y llega a la acertada conclusión de que en el presente caso se dan todos y cada uno de ellos. El hecho de que, con la única finalidad de que le fuera franqueado el paso a la farmacia que le era negado por llevar la cara cubierta, descubriera su rostro fugazmente y sólo ante uno de los testigos, no impide considerar que la utilización de un gorro y un pañuelo oscuro desde el inicio mismo de la ejecución del delito suponga tal agravante que, lejos de resultar ineficaz como se dice en el recurso, impidió que el resto de los testigos tuvieran siquiera la posibilidad de reconocerlo posteriormente.
SÉPTIMO.-La última de las alegaciones se refiere con carácter genérico a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, así como a la pretendida infracción del principio 'in dubio pro reo'. La presunción de inocencia es un derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000 , BOE 11-8-2000), ha señalado que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad'. Como dice
Por lo que respecta al principio 'in dubio pro reo', bien definido en el recurso, entrará en juego exclusivamente cuando el juzgador no pueda apreciar como probado un hecho fuera de toda duda razonable, circunstancia que tampoco se da en el presente caso en el que la totalidad de los hechos descritos en el relato fáctico como probados se apoyan en la valoración que en el cuerpo de la sentencia se hace del resultado de la actividad probatoria llevada a cabo, sin que a la juzgadora de instancia, ni tampoco a este tribunal se le hayan planteado tales dudas.
OCTAVO.-En conclusión y estando ajustada a derecho la sentencia apelada, puesto que las disposiciones aplicadas son las adecuadas al relato de hechos declarados probados, existe prueba de cargo válida y su valoración es correcta, procede su integra confirmación por sus propios y acertados fundamentos.
NOVENO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Iván contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
