Sentencia Penal Nº 705/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 705/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1082/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 705/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100776


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CMM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016300

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1082/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 163/2014

Apelante Jesús Manuel

Procurador MARIA TERESA INFANTE RUIZ

Letrado JOSE JAVIER ARA VALENZUELA

Apelado Penélope

Procurador ESPERANZA MARTIN PULIDO

Letrado MARIA VICTORIA CAMACHO PERAL

Apelado MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 705/2014

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADOS/AS:

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

ERNESTO CASADO DELGADO

En la ciudad de Madrid, a 30 de octubre del 2014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 163/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Jesús Manuel , natural de Perú, mayor de edad y provisto de N.I.E. NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Infante Ruiz y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Ara Valenzuela; y habiendo sido parte, como acusación particular, Penélope , también mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Martín Pulido y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Camacho Peral; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó, con fecha 28 de marzo del 2014 sentencia , en la que como hechos probados se declara: 'Sobre las 0:15 horas del 14 de marzo de 2014, el acusado Jesús Manuel , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1972 en Perú, con NIE nº NUM000 , con antecedentes penales no computables, en situación irregular en territorio español, se dirigió a su esposa, Doña Penélope , mayor de edad, nacida en Perú y nacionalizada española, cuando llegó al domicilio familiar, sito en la CALLE000 número NUM002 de Madrid, acompañado de su cuñado Don Urbano , llamándole, con intención de humillarla, 'puta' y 'zorra'.

Para defender a su hermana, intervino Don Urbano , que vive con el matrimonio desde 2005, recriminando a su cuñado las expresiones realizadas, razón por la cual el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de éste, le agredió, propinándole varios puñetazos en el rostro, rompiéndose durante los hechos los cristales de una vitrina.

Como consecuencia de lo anterior, don Urbano sufrió lesiones, consistentes en erosión de tres centímetros en parado inferior izquierdo, erosiones en labio superior, región malar y en la frente de menor tamaño, herida de 0,5 centímetros de longitud en articulación metacarpofalángica del tercer dedo de mano derecha, dos pequeños cortes con restos de sangre en la zona de un cm de longitud en región anterior de pierna derecha y otro corte mínimo en la pierna izquierda, así como contusión con erosión y dolor a la palpación en hemotórax que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas. El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condenó a Jesús Manuel , como autor responsable de una falta de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género del artículo 620. 2 del Código Penal y de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153.2 y 3 del mismo código , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por la falta, seis días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado del de la víctima, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Doña Penélope en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma, ambas prohibiciones por un periodo de seis meses.

Por el delito, siete meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros del Don Urbano , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por el mismo por un periodo de un año, siete meses y 16 días, condenándole igualmente a indemnizar a éste, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 280 euros, más intereses procesales.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, excluidas las causadas a la acusación particular'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la acusación particular, quienes interesaron la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

III

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 29 de octubre del presente año.

Se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida, añadiendo el siguiente párrafo:

'El acusado, al tiempo de cometer los hechos que acaban de ser descritos, tenía sensiblemente disminuidas sus capacidades para comprender el entorno en el que se hallaba y, en particular, para acomodar su conducta a aquella comprensión, como consecuencia de la previa ingesta alcohólica que, a lo largo de la tarde y primeras horas de la noche del referido día, había protagonizado en compañía de su cuñado'.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, excepto en lo que se dirá.

I

Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia, aduciendo la posible existencia de un error en la valoración de la prueba, pretendidamente padecido por la juzgadora de primer grado.

No niega el recurrente que, conforme resulta del relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, el acusado, aproximadamente a las 0:15 horas del día 14 de marzo de 2014, insultó a su esposa, llamándola 'puta y zorra'. Y, en realidad, no niega tampoco que después golpeó a su cuñado en el curso de una pelea. Argumenta, sin embargo, que ambos ilícitos penales deben ser ponderados a la luz del evidente estado de embriaguez en el que el acusado se encontraba, considerando así quien ahora recurre que en tal estado ni pudo tener el propósito de ofender a su esposa, ni ésta pudo sentirse ofendida por las expresiones que procedían de quien se hallaba en tal estado. Igualmente, y respecto al delito que también se imputa al acusado, argumenta el recurrente que ante la embriaguez de ambos y tomando en cuenta que aunque convivían desde el año 2005 nunca antes se había producido un incidente semejante, tampoco podría hablarse de un propósito de menoscabar la integridad física de la víctima, por lo que, siempre según el mencionado discurso, no existiría dolo, resultando así lo procedente el dictado de un pronunciamiento absolutorio también con relación al delito por el que fue condenado en la primera instancia.

II

Desde luego, no puede compartir el Tribunal los razonamientos que, en síntesis, acaban de ser expuestos. Ciertamente, consideramos probado, --y volveremos sobre este extremo en los ordinales posteriores--, que, en efecto, el acusado, en la tarde y primeras horas de la noche, inmediatamente anteriores a que se produjeran los hechos, había realizado una significativa ingesta de bebidas alcohólicas. En cambio, no entendemos que pueda considerarse que el mismo se hallaba en un estado de intoxicación plena como consecuencia de dicho consumo que le impidiera comprender la antijuridicidad de sus actos o acomodar su conducta a dicha comprensión. Es evidente, a nuestro juicio, que cuando insultó a su esposa, utilizando expresiones tan inequívocamente ofensivas, lo hizo con el propósito de vejarla o humillarla, por más que tuviera limitados, como consecuencia de la referida ingesta de bebidas alcohólicas, sus frenos inhibitorios. Y por la misma razón, cuando el acusado resolvió agredir a su cuñado, lo hizo con la intención, también inequívoca, de menoscabar, como así sucedió, su integridad física, por más que nuevamente la conducta del sujeto activo apareciese, en el grado que se dirá, influida por una disminución en su ordinaria capacidad para autodeterminar su propia conducta.

Entronca lo anterior con el segundo y último motivo de impugnación deducido en el recurso de apelación, con carácter subsidiario, invocando la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de embriaguez, que deduce el recurrente del juego conjunto de lo establecido en los artículos 21.7, en relación con el artículo 21.2 y 20.2, todos ellos del Código Penal . Importa señalar ya desde este momento que, tanto la doctrina científica como nuestra jurisprudencia, se han ocupado de destacar que, en realidad, la circunstancia atenuante de intoxicación alcohólica presenta un escaso margen o espacio para que pueda considerarse como muy cualificada, toda vez que si la intoxicación es plena, al punto de abolir la capacidad del acusado para comprender la dimensión de sus actos o para acomodar su conducta a aquella comprensión, estaremos en el ámbito de la eximente completa ( artículo 20.2 del Código Penal ); si los efectos de la referida ingesta alcohólica no alcanzan a abolir aquellas capacidades pero sí las disminuyen de una manera sensible, procederá hacer aplicación de la circunstancia eximente incompleta (artículo 21.1 en relación con el citado artículo 20,2); y si, finalmente, el consumo de bebidas alcohólicas, limitando las mencionadas capacidades, lo hiciera solo de forma ligera, lo que resultaría aplicable sería la circunstancia atenuante simple, construida sobre la base de lo establecido en el número 7 del artículo 21, en relación con los dos preceptos anteriormente citados.

III

Partiendo de las referidas consideraciones, recuerda la juzgadora de primer grado que los elementos fácticos que conforman las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme ha dejado sentado en repetidas resoluciones nuestro Tribunal Supremo, han de aparecer, para que dichas circunstancias pueden ser aplicadas, tan acreditados como los hechos mismos que integran los diferentes tipos penales, sin que, en consecuencia, puedan ser presumidas o presupuestas a favor del acusado. Y recuerda también que en la asistencia facultativa que se le practicó a César Augusto por los servicios del SUMMA 112, poco después de suceder los hechos, no se consignaba en absoluto que el mismo presentara o padeciese ninguna clase de intoxicación alcohólica, siendo que el acusado rehusó, ya al día siguiente, la posibilidad de ser reconocido por el médico forense.

Siendo cierto, desde luego, todo lo anterior, creemos que no puede compartirse con la juzgadora de primer grado la conclusión alcanzada en la sentencia que se recurre, desechando la concurrencia de cualquier clase de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. En primer lugar, porque la imposibilidad, cierta, de presumir a favor del acusado los elementos fácticos que integran las referidas circunstancias modificativas, no debe hacerse equivalente, a nuestro parecer, a una rígida exigencia probatoria que, en resolución, únicamente permitiese acreditar la influencia del alcohol previamente consumido a través de pruebas técnicas o científicas. Es verdad que los servicios facultativos de urgencia que asistieron al acusado no consignan en su informe indicio alguno que permita colegir que se hallara éste en un estado de intoxicación alcohólica, más o menos intenso. Pero tampoco puede desconocerse, que se trataba de una asistencia médica de carácter urgente demandada por los propios agentes de la policía que intervinieron en el sucesor a causa de las lesiones físicas que presentaba el acusado (cortes en una mano).

IV

De lo que no cabe la menor duda es de que el propio acusado asegura que estuvo tomando cerveza con su cuñado a lo largo de la tarde anterior y que, cuando volvieron a casa, continuaron en la habitación de este último consumiendo cerveza.

Por su parte, conforme los miembros de este Tribunal hemos tenido oportunidad de observar a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del plenario, la propia Penélope , manifestó que ellos, el acusado y el hermano de la testigo, 'estuvieron bebiendo, ya venían bebidos de la calle y siguieron haciéndolo en casa', para señalar después que 'cada vez que el (el acusado) toma, es así'. Confirma, a nuestro parecer sin la menor duda, el anterior testimonio no solamente que el acusado había consumido bebidas alcohólicas inmediatamente antes de producirse los hechos aquí enjuiciados, sino que lo hizo hasta el punto de que su propia esposa, que no se olvide ejercita en este procedimiento la acusación particular, consideró que ya había llegado bebido de la calle, subrayando que después, en la habitación del hermano de la testigo, éste y el acusado siguieron bebiendo.

A su vez, Urbano , el hermano de Penélope , confirmó efectivamente en el acto del juicio oral que regresaron a casa después de haber estado 'tomando' y que una vez en el domicilio siguieron consumiendo cerveza en su habitación, añadiendo que 'cuando el acusado se ponía a tomar, le daba por insultar'. Dicho testigo añadió que los dos habían estado bebiendo, aunque precisó 'pero no tanto'. Dicho testimonio confirma también la ingesta alcohólica realizada por el acusado y que la misma produjo en él el mismo efecto, que el testigo asegura haber presenciado otras veces: le daba por insultar.

Ninguna pregunta relevante a este respecto se formuló a los dos testigos que depusieron en el juicio a continuación, Doña Camila y el primero de los agentes de la Policía Nacional. El segundo de ellos, tampoco interrogado explícitamente acerca de este extremo, si manifestó que la señora les dijo que su marido 'cuando bebe se pone agresivo'. Y finalmente, tampoco resulta sustantivo respecto de la cuestión que aquí importa, el testimonio del primero de los agentes de la policía municipal que compareció a juicio, más allá de que también el mismo aseguró que Fanny les dijo que el acusado, cuando bebe, se pone agresivo y en ese momento había bebido.

Creemos que hasta aquí no puede negarse, con razón, a la vista del resultado de los medios probatorios que acaban de describirse, que el acusado se encontraba al tiempo de cometer los hechos que aquí se le imputan bajo los efectos de una significativa ingesta de bebidas alcohólicas. Sin embargo, y también hasta aquí, la limitación que la misma hubiera podido producir en sus ordinarias aptitudes psicofísicas, no aparecería suficientemente definida por lo que, a nuestro juicio, resultaría de aplicación, a lo más, la circunstancia atenuante analógica que, sin embargo, ningún efecto tendría en cuanto a las penas finalmente impuestas, que lo fueron, en su mínima extensión legalmente posible.

Sucede, sin embargo, que resulta, a nuestro parecer, particularmente relevante el testimonio prestado en el juicio por el policía municipal número NUM003 , último de los que declaró en el plenario. Su testimonio es particularmente relevante porque, en primer lugar, fue este agente quien permaneció en primera instancia en compañía del acusado, que había salido ya de la casa y, por tanto, quien se hallaba el mejor disposición para observar los eventuales signos o síntomas que de la referida ingesta de bebidas alcohólicas pudiera haber producido en él. A este respecto, resulta de particular interés la intervención de la propia juzgadora de primer grado cuando, tras finalizar las partes su interrogatorio, se interesó acerca de si el acusado era capaz de comprender lo que el testigo le preguntaba, respondiendo éste que al acusado le costaba entender lo que se le decía y añadiendo después, también a preguntas de S.Sª, que no se expresaba con coherencia.

Así las cosas, entiende el Tribunal que aparece sobradamente probado en el procedimiento que el acusado estuvo consumiendo cerveza a lo largo de la tarde y durante las primeras horas de la noche, inmediatamente antes de producirse los hechos que aquí se enjuician. Y esta ingesta alcohólica produjo en el mismo una evidente limitación, --sería, significativa--, de su capacidad para comprender el entorno en el que se hallaba y, en particular, para adaptar su conducta a dicha comprensión, hasta el punto de que ni siquiera alcanzaba a entender adecuadamente las preguntas que el agente de la policía municipal que primeramente se dirigió a él, le formulaba; sin que tampoco el acusado consiguiera expresarse de forma coherente.

Por este motivo, entendemos que debió ser apreciada la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal ; y así, conforme resulta de lo establecido en el artículo 68 de ese mismo texto legal , creemos que corresponde imponer la pena inferior en grado a la señalada para el delito cometido, lo que determina, en consecuencia, la necesidad de reducir la pena impuesta por el mencionado delito a la de cuatro meses de prisión y un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Lógicamente, también deberá reducirse, en este caso a un año y cuatro meses, la extensión de la pena de prohibición de aproximarse a la víctima. Resolvemos reducir la pena en un solo grado y no en dos, ponderando que el acusado conservaba, al menos, capacidad suficiente para sostener una pelea y abandonar después la casa por su propio pie.

Respecto a la falta por la que igualmente fue condenado, aun conscientes del mayor margen de discrecionalidad que permite el artículo 638 del Código Penal , creemos que la aplicación de la circunstancia eximente incompleta señalada, determina la conveniencia de imponer la pena en su mínima extensión legal, cuatro días de localización permanente, y reducir a tres meses la extensión temporal de la prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima de la falta, estimando, con ello, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña María Teresa Infante Ruiz, Procuradora de los Tribunales y de Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 36 de Madrid, de fecha 28 de marzo 2014, y en consecuencia, manteniendo la condena del acusado pronunciada en la sentencia recurrida como autor de un delito de los previstos en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal y de una falta de las señaladas en el artículo 620.2, debemos establecer como establecemos que concurría en el mismo, respecto de ambos ilícitos penales, la circunstancia eximente incompleta prevista en el artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal y corresponde, en consecuencia, rectificar las penas impuestas en la sentencia recurrida, que deberán ser las siguientes:

Por el delito de maltrato, se le impone la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día; así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Urbano , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que frecuente por un periodo de un año y cuatro meses.

b) Por la falta de vejaciones injustas, se le impone la pena de cuatro días de localización permanente, que deberá cumplir en domicilio diferente y alejado del de la víctima, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Penélope , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicar con la misma, ambas prohibiciones por un periodo de tres meses.

Debemos confirmar como confirmamos el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide Certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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