Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 705/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1/2012 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 705/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100843
Núm. Roj: SAP M 16068/2014
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2012/0000327
Procedimiento Abreviado 1/2012 SH
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 4552/2010
S E N T E N C I A Nº 705/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
PALOMA PEREDA RIAZA
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En Madrid, a 17 de octubre de 2014.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
número 1/2012, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid,
seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Jose Pablo , nacido el NUM000 de 1960, hijo
de Bartolomé y de Genoveva , natural de Camerun, vecino de Madrid, de solvencia no determinada, sin
antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Silvia
González Milara y defendido por la Letrada Dª Lidia aria Piolanti Fabbrini; y en el que ha sido parte el Ministerio
Fiscal; teniendo lugar el juicio el día 16 de octubre de 2014, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo.
Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 inciso primero párrafo segundo del Código Penal , en la redacción operada por la L.O 5/2010 de 22 de junio, del que responde el acusado Jose Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 19#47 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago. Solicitando se decretara el comiso de la sustancia y dinero intervenidos
SEGUNDO .- La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
II. HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO: Que sobre las 20#45 horas del día 31 de junio de 2010, el acusado Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la casa de ocupas sita en la CALLE000 NUM001 , de Madrid, sin que haya quedado debidamente determinado que entregara a terceros ninguna sustancia estupefaciente.
Fundamentos
PRIMERO .- El principio de presunción de inocencia que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española exige que la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (SSTC 141/198, de 12 de noviembre; 150/1989, de 25 de septiembre ; 134/1991, de 17 de junio ; 76/1993, de 1 de marzo ; y 303/1993, de 25 de octubre ). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras).
Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]).
En el supuesto analizado, Los hechos declarados probados no pueden estimarse como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal . Ello es así en tanto no existe prueba alguna que acredite que el acusado entregara a terceros sustancias tóxica alguna. Así los agentes de policía apenas aciertan a precisar los hechos de los que se limitan a remitirse al atestado policial por no recordarlos.
En cualquier caso del propio escrito de acusación se constata que no fue inrervenida sustancia alguna que pudiera entregar este acusado que se dice consumen los terceros en el interior de la casa nº NUM001 de la CALLE000 , que la acusación se limita a presumir que era heroína o cocaína. Mas esta presunción contra reo resulta del todo contraria al principio de presunción de inocencia antes reseñado.
Igualmente la supuesta entrega de 0#93 mgr.- de cocaína con una riqueza del 46#4%, tampoco superaría la dosis mínima psicoactiva, pues como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 716/2004, de 3 de junio ' En delitos como el de tráfico de drogas, lo relevante es que, además de la infracción formal de la norma, pueda apreciarse un riesgo para el bien jurídico' . Mínimo psicoactivo que reiterada y consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sitúa para la cocaína en 50 miligramos (0,050 gramos) ( Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala 2º del Tribunal Supremo de 3-2-2005 y STS nº 1762/2003, de 30 de diciembre ; nº 154/2004, de 13 de febrero ; nº 398/2011, de 17 de mayo ..etc).
En definitiva no estando acreditado que Jose Pablo trasmitiera ninguna sustancia de ilícito comercio, únicamente procede dictar una sentencia absolutoria al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española
SEGUNDO .- Siendo la sentencia absolutoria las costas han de declararse de oficio a tenor del artículo 240-1º-2º(inciso último) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos Absolver y Absolvemos al acusado Jose Pablo del delito contra la salud pública de que viene acusado declarando de oficio las costas causadas Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida.Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

