Sentencia Penal Nº 705/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 705/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 505/2015 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 705/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100555

Núm. Ecli: ES:APA:2015:3357

Núm. Roj: SAP A 3357/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0007341
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000505/2015- -
Dimana del Juicio Oral - 000495/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
ap pa 52/13
Apelante Loreto
Abogado ANTONIO BROTONS MACIA
Procurador LUIS MIGUEL ALACID BAÑO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (José Antonio Artieda Gracia)
Florian
Abogado IGNACIO MARIA ALBERDI GARRIDO
Procurador FERNANDO MORENO GARZON
SENTENCIA Nº 000705/2015
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Veintitres de noviembre de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 71, de fecha 11 de marzo de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000495/2013 , habiendo actuado como parte apelante

Loreto , representado por el Procurador Sr./a. ALACID BAÑO, LUIS MIGUEL y dirigido por el Letrado Sr./
a. BROTONS MACIA, ANTONIO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL y Florian , representado por
el Procurador Sr./a. MORENO GARZON, FERNANDO y dirigido por el Letrado Sr./a. ALBERDI GARRIDO,
IGNACIO MARIA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Probado y así se declaran que el presente procedimiento se inició como consecuencia de testado denuncia instruido por la Comisaría de Elche (Alicante) en virtud del cual se establecía que Florian , de nacionalidad irlandesa, con NIE nº NUM000 mayor de edad, la pareja sentimental, con convivencia, de Doña Loreto , teniendo en comun con esta un hijo de dos años de ead llamado Manuel . La relación sentimental entre ambos terminó en el mes dse junio del año 2010, encontrandose Loreto embarazada de Manuel . En el momento de producirse los hechos Loreto tenía su domicilio en el partido judicial de Elche.

Don Florian , desde el mes de septiembre de 2011 hasta comienzos del año 2013 le ha dicho de manera reiterda a Loreto que cualquier día se va a llevar a su hijo. jDado que el acusado es de nacionalidad irlandesa, Loreto tiene el serio temor de que el acusado pueda llevarse al menor Manuel de España, temiendo seriamente no poder volver a verlo.

El día 25 de agosto de 2012, Florian , trantando de impoenr constatemente sus criterios sobre las visitas del menor, comienza a llamar insistentemente a Loreto , con llamadas cada minuto, con supuestos gritos y exigencias que exceden del ámbito de las discusiones de una expareja, y así incluso, comienza a proferir insultos y vejaciones, diciéndole de forma textual: 'era una puta y una mala madre', con infinidad de llamadas de forma seguida y hasta altas horas de la noche, de tal forma que finalmente tuvo que apagar el teléfono ante el estrés y ansiedad que dicha conducta de Florian le causaba.

Con motivo de la festividad de Haloween, en fecha de 31 de octubre de 2012, Loreto encontraba paseando con su hijo y su madre, disfrazados, con más niños en un parque. Si bien, mi representada, recibe la llamada de Florian nuevamente en un tono que escapa de los limites de una onversación entre una, expareja, y comienza a exigirle la necesidad de hablar de las visitas una vez más. Loreto le ruega que por favor, esa noche no. dada la festividad y la presencia del menor, si bien, ante la insistencia de Florian , se reune con él, en un parque cercano, y comienza, en presencia nuevamente de la madre de mi mandante y del menor, a gritarle y exigirle que le de al niño. Ante ello, la madre de Loreto , decide llevarse al niño, y Loreto le pide a Florian que por favor se marche, si bien, este se niega en rotundo, al contrario comienza a seguirla por todo el parque, hasta el punto de que mi mandante, llama a la policía. Una vez llega la policía, esta le indica a Loreto que denunciara, no obstante Loreto , ante el temor de la detención de las represalias de Florian , decide no denunciar.

El día 24 de enero de 2013 D. Florian reclamó a Loreto unos enseres diciéndole ésta que los había donado a la Iglesia. En ese momento D. Florian le dijo a Loreto ya su madre: 'sois unas putas mentirosas'.

El día 7 de febrero de 2013 D. Florian se presentó en el domicilio de Loreto al objeto de recoger al menor Manuel . Al decirle Loreto que había que llevar al niño al médico porque sufrí diarreas y vómitos, Don Florian le dijo a Loreto que estaba loca y que iba a poner al nene enforme con tanto prueba y medicamento.

A continuación, Don Florian se dirigió hacia su hijo y le dijo: 'vamonos, que estas rodeado de retasados'.

Loreto le pidio que no le insultara, volviendo D. Florian Loreto coincidieron nuevamente al producirse la entrega y recogida del menor Manuel . Loreto le dio una nota manuscrita al acusado en la que le propinía un nuevo regimen de visitas respecto de Manuel , dado que en esa fecha el regimen de custodia y visitas del menor no estaba fijado judicialmente. Al darle nota D. Florian le dijo a Loreto : 'ese horario no lo voy a hacer, metete el horario por el culo'. A continuación, cuando Loreto intentó coger el carro del bebé Don Florian dijo a su expareja:'vete de aquí, vete de aquí', a la vez que la golpeaba con el carro. El menor Manuel se encontraba presente cuando sucedieron los hechos anteriores. No consta que la anterior agresión causara lesioens a Doña Loreto .

En fecha de 4 de abril de 2013, y ante la indicación del horario por parte de Loreto al padre, éste presuntamente le amenaza, y le indica 'preparate si el niño no esta preparado al día siguiente a las 10:00 h'.

Los hechos descritos anteriormente no han quedado acreditado en el acto de la vista.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo Absolver y Absuelvo A D. Florian , de nacionalidad irlandesa, con NIE nº NUM000 , mayor de edad, del delito de maltrato, amenazas, coacciones y de las tres faltas de vejaciones injustas que se le imputaban en la presente causa, con imposición de las costas de oficio.

Que debo de acordar y acuerdo dejar sin efecto las medidas cautelares penales acordadas en el presente procedimiento.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Loreto el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 23/11/15.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de los hechos objeto de acusación y que existen versiones contradictorias entre las partes y los testigos que han declarado por ambas partes, en concreto se circunscribe a problemas derivados del regimen de visitas entre las partes. El juez entiende que las declaraciones de los testigos Visitacion , María Antonieta , Alejandra y Hugo son contradictorias entre sí, porque o bien no estaban presentes en algún caso o bien existe contradicción entre las declaraciones. La exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas, ya que señala que existen unas versiones contradictorias y mientras que la denunciante mantiene la existencia de los hechos el denunciado la niega y además no existen pruebas que lo corroboren ya que como señala el juez las declaraciones de los testigos que propone cada parte se contradicen entre sí.

La recurrente refiere que los hechos están dentro de la vía penal, no obstante lo cual hay que recordar que toda la temática relativa al régimen de visitas ha quedado por un lado despenalizada del código penal a raíz de la LO 1/2015, pero por otro lado los hechos que son objeto de acusación no han quedado acreditados como apunta el juez penal en su detallada y descriptiva sentencia de la prueba que se ha practicado. La recurrente insiste en que ha habido una situación de hostigamiento y maltrato, pero estos hechos no se han acreditado en la prueba practicada y esa es la convicción del juez pese a que la recurrente sostenga que sí se han acreditado con otra valoración probatoria. Relaciona en el recurso los hechos de maltrato que considera probados y las testificales practicadas entendiendo que sí acreditan el maltrato, pero no obstante lo cual debemos entender que la explicación que lleva a cabo el juez es acertada y su valoración correcta y suficientemente explicada. La recurrente sostiene que debe darse credibilidad a la declaración de la víctima y cierto y verdad que es prueba hábil, pero en este caso el juez no llega a esa convicción y el privilegio de la inmediación supone que la sala debe otorgar a esta valoración validez suficiente. La fiscalía también sostiene la desestimación del recurso.

El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay prueba de cargo por ello. Hay que recordar que la argumentacion del juez es correcta, no obstante lo cual hay que reseñar que la inmediación del juez en la práctica de la prueba determina que no se aprecie el pretendido error en la valoración de la prueba. Pero es sabido que lo que la sala debe valorar es si la argumentación del juez es correcta y lo que en este caso se sostiene es una distinta valoración de la sala que es insostenible, sobre todo en el caso de las absolutorias para condenar.

Segundo.- La STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.

Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Loreto contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000495/2013, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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