Sentencia Penal Nº 705/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 705/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1445/2018 de 20 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 705/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100565

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2525

Núm. Roj: SAP A 2525/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2018-0011036
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001445/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000413/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Oscar
Abogado GUIOMAR MARINA LEON SALVATIERRA
Procurador M. TERESA BLASCO GARCES
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (E. Terrachet Lazcano)
Sara
Abogado MARIA DOLORES RAMOS RINCON
Procurador MARGARITA TORNEL SAURA
SENTENCIA Nº 000705/2018
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 331, de fecha 5 de julio de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000413/2018, habiendo actuado como parte apelante
Oscar , representado por la Procuradora Sra. BLASCO GARCES, M. TERESA y dirigido por la Letrada

Sra. LEON SALVATIERRA, GUIOMAR MARINA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (E. Terrachet
Lazcano) y Sara , representada por la Procuradora Sra. TORNEL SAURA, MARGARITA y dirigida por la
Letrada Sra. RAMOS RINCON, MARIA DOLORES.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que Oscar (mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 14 de mayo de 2018 por delito de lesiones y maltrato familiar a la pena de 33 días de TBC, entre otras penas), en virtud de la citada Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, ejecutoria 285/2018, se le impuso la pena de prohibición de aproximación en radio no inferior a 100 metros y de comunicación con quién fuera su pareja sentimental, Sara , habiendo sido notificado, requerido y apercibido por tiempo de 1 año y 1 día, y habiendo sido notificado, requerido y apercibido de las consecuencias legales en caso de incumplimiento, el día 20 de junio de 2018, por la noche, en la zona de la Plaza de la División Azul, se acercó a Sara en las siguientes ocasiones: - En un bar, Sara fue a comprar tabaco, momento en que Oscar se acercó por detrás y le dio un manotazo en la mano, tirándole al suelo dos euros que portaba. No constan lesiones por estos hechos.

- Después, estando Sara en un restaurante cercano, Oscar se le acercó y le dijo 'ojala te atragantes puta, gorda'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Oscar como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP (A), un delito de maltrato en el ámbito de violencia de género del art. 153.1 y 4 CP (B) y un delito leve de injurias del art. 173.4 CP (C), con la circunstancia agravante de reincidencia en el delito (B) y sin circunstancias en los delitos (A y C),a la pena de: por el delito (A) SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas; por el delito (B), VEINTICUATRO DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación de tenencia y porte de armas por NUEVE MESES Y UN DÍA, pago de las costas, así como la prohibición de acercarse a Sara a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio, postal, informático o telefónico, durante NUEVE MESES Y UN DÍA; y, por el delito (C), 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad, pago de las costas, así como la prohibición de acercarse a Sara a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio, postal, informático o telefónico, durante DOS MESES.

Se mantiene la vigencia de la orden de protección acordada en la presente causa, si la hubiera, hasta la firmeza de la sentencia. '.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Oscar el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17 de diciembre de 2018.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO . Por el Juzgado de lo penal n º 8 de Alicante se dicta sentencia por la que se condena a Oscar como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Cp , un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 4 y un delito leve de injurias del art. 173.4 del Cp .

Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita que con revocación de la resolución recurrida , se le absuelva de los delitos por los que es acusado .

Alega como motivo de recurso ' error en la apreciación de la prueba ' y quebrantamiento de normas y garantías procesales al no existir prueba de cargo que fundamente la condena .

El recurrente no niega en el recurso los encuentros con la protegida por la pena pero afirma que se trato de un encuentro casual que él trató de evitar , no la insultó , no le dio ningún manotazo , fue ella la que entró en el restaurante estando él previamente allí , entró en el bar en las mismas circunstancias , no la vio por la calle . . Alega , además , que no consta prueba de cargo que fundamente la condena ya que sólo consta la declaración de un solo testigo directo como es la denunciante que para el recurrente resulta insuficiente .

El recurso no va a tener favorable acogida .

La Juez de instancia considera acreditado que Oscar infringió la pena de prohibición y comunicación en fecha 20 de junio del 2018 cuando se acercó a Sara hasta en dos ocasiones . En la primera se acercó por detrás y le dio un manotazo en la mano, tirándole al suelo dos euros que portaba.Después, estando Sara en un restaurante cercano, Oscar se le acercó y le dijo 'ojala te atragantes puta, gorda'.

El TC ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada .

Por otra parte la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación . STS de 23 de marzo de 2010 , entre otras . La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. STC 120/09, de 18 de mayo y del TS de 11 de enero de 2010.

En reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. STS de 5 de marzo del 2013 . Consideramos como la Juez a quo que no estamos ante un encuentro 'fortuito ' el primer encuentro en el bar ni que fuera la protegida la que entró en el restaurante estando previamente allí Oscar , (como alega el acusado en su recurso ) , y ello por la declaración testifical de Dª Sara , testimonio que para la Juez resulta conciso, preciso, claro, verosímil y persistente sobre las circunstancias en las que se produjo los quebrantamientos de la pena y que como hemos expuesto no es revisable en esta alazada . Además, dicha versión queda corroborada por las manifestaciones del acusado, el cual reconoce los encuentros e incluso no niega que en uno de ellos le haya podido llamar 'puta'('a lo mejor se lo dijo' , minuto 9.46 ), amen de las contradicciones que observamos en las versión que mantienen en su declaración en el acto de la vista donde declara que se encontró a Sara en la puerta del bar cuando él iba a mercadona y que el encuentro fue casual , volviéndosela a encontrar al volver de mercadona cuando ella estaba sentada fumando en la puerta del restaurante ; y la versión que mantiene en su recurso donde afirma que fue ella quien entró en el restaurante y en el bar , estando él previamente allí .

La cuestión de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación . No puede , esta Sala ( que no dispone de aquella inmediación ) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas( que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador ) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación , que es , en definitiva lo que se pretende en el recurso .

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal , sin haberse meterializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor .

Constatado que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador , que el relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas y que esta valoración probatoria que realiza el Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional, ni incurrir en contradicciones por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación debe desestimarse la alegación del recurrente de que debe dictarse sentencia absolutoria al resultar la valoración de las pruebas plasmada por el Juez a quo en la sentencia razonable y razonada y la sentencia debe ser confirmada .



SEGUNDO . Se declaran de oficio las costas de la apelación .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Oscar contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000413/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.