Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 705/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1367/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 705/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100679
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18566
Núm. Roj: SAP M 18566/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0202100
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1367/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 183/2018
Apelante: D./Dña. Calixto
Procurador D./Dña. INMACULADA GUZMAN ALTUNA
Letrado D./Dña. HELENA ECHEVERRI AZNAR
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 705/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª. Pilar Rasillo López
D. Justo Rodríguez Castro
Dª. Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de ésta Audiencia Provincial, el PA nº
183/18 procedente del Juzgado nº 13 de lo Penal de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito
familiar, Calixto , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el
artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la
sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado con fecha 19 junio 2018 .
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: ' Queda probado, y así se declara expresamente, sobre las 21 horas del día 26 de diciembre de 2016, se inició una discusión entre el acusado Calixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, con su hija Eulalia , nacida el NUM000 de 1999, y su novio Evelio , que tuvo lugar en el trastero del domicilio sito en la CALLE000 n° NUM001 , NUM002 NUM003 ), donde convivía con su hija, en el curso de la cual golpeó a la misma en repetidas ocasiones.
Como consecuencia de tales golpes y empleo de la violencia, Eulalia sufrió lesión consistente ligera inflamación en zona retroauricular iquierda, hematoma violáceo de aproxidamcnte 1 centímetro de diámetro a nivel de porción inferior del reborde cartilaginoso del pabellón auricular izquierda, dolor leve a la palpación en región dorsal del pie derecho sin que se visualice lesión objetiva, lesiones que requirieron para su sanación de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico, tardando 5 días en curar, no impeditivos y sin secuelas.
Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Calixto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal , a la pena de CINCO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eulalia , a su domicilio, centro escolar o lugares que frecuente, o en que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Eulalia en la cantidad de 250 euros. Se absuelve al acusado del delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal de que venía siendo acusado en relación a supuesta agresión a Evelio .' También ha sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, que impugna la sentencia.
SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó con el número 1367/18 y por providencia se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo.
Ha sido Ponente la Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .-Contra la sentencia que condena a Calixto por un delito de lesiones del artículo 153.2 CP , se interpone recurso de apelación alegando el error en la valoración de la prueba, para solicitar la absolución del mismo y subsidiariamente la aplicación del atenuante de reparación del daño el artículo 21.5. CP y de arrebato u obcecación del art. 21.3 CP .
Debe de recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se aprecia error alguno. Se condena a Calixto como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 CP , al tratarse la víctima de una de las personas comprendidas en el artículo 173.2 CP , en concreto su hija con la que convivía ( no se ejerce acusación por las lesiones de Evelio que se siguieron en otro procedimiento). Se ha realizado una valoración conjunta de la prueba llevada a cabo en el plenario, valorando y motivando en su resolución las declaraciones del propio denunciado, de su hija Eulalia quien contaba 17 años de edad en el momento de los hechos y de su novio Evelio . El acusado reconoce que la emprendió a golpes con el novio de su hija, pero explica que venían de comprar los regalos de Reyes, y bajo al trastero para esconder los mismos, encontrándose con que la puerta no podía abrirse, escuchando a su hija decir 'papá', por lo que sale un hombre, haciendo lo que cualquier padre, defender a su hija, poniéndose la misma delante, no sabiendo si de refilón pudo dar a la misma.
La testigo, advertida del artículo 416 LECRIM , declara a través de videoconferencia, relatando cómo estaba manteniendo relaciones sexuales con su novio en el trastero, cuando su padre intentó entrar, que empezó insultarla, le pegó golpes hasta que la echó del trastero y su padre se quedó dentro con Evelio , a quien comenzó a pegar. En un momento dado, cogió una botella para amenazarle con lanzársela, la declarante se interpuso y la botella se rompió en su pie, no sabe si la tiró o si se cayó la botella. Continuó pegando Evelio hasta que consiguió salir y aún continuó pegándole fuera, llamando a su madre, que cogió un listón de madera del trastero con el que golpeó a Evelio , su madre trataba de separarle, la declarante se interpuso y la continuó pegándole a ella con el listón hasta que se separó, después continuó pegando Evelio con el listón.
Contó lo ocurrido a su hermano, bajó su padre para pegarla detrás, insultándola, hija puta, te voy a matar, su hermano se interpuso y forcejeo con su padre, sabía que su madre había llamado a la policía y amenazó a la misma con matarla por llamar a la policía. Por último, Evelio , relata que un estaba manteniendo relaciones sexuales en el trastero y apareció el padre de Eulalia , consiguió abrir la puerta, comenzó a llamarla puta a Eulalia , a pegarle con las manos por el cuerpo, a insultarle, le dio golpes en la cara, cogió una botella con intención de golpear al declarante, Eulalia se puso por medio, terminó cayendo la botella al suelo. Eulalia le decía a su padre que parara, que era su novio, el padre le pegaba hasta que le dijo que llamara a su madre, la cual subió, el padre siguió pegando al declarante, apareció la madre, cogió después un listón o palo y le daba con él por todo el cuerpo, en el pómulo, a Eulalia también, la madre amenazó con llamar a la policía y el acusado dijo que se fuera y que les amenazó. Toda esta prueba personal ha sido valorada y motivada la resolución impugnada, para considerar el Juzgador que no sólo estuvo golpeando Evelio , y que también al interponerse Eulalia se pudiera llevar algún golpe, sino que golpeó directamente a ésta, la profirió diversos insultos, y reproches por lo sucedido, A la vista de la prueba practicada en el plenario, no existen motivos para considerar que ha existido una errónea valoración de la prueba personal practicada por el Juzgador, considerando acreditado, que golpeó directamente a su hija, empleando violencia sobre la misma, y por tanto que las lesiones que padeció le son imputables.
SEGUNDO.- Sorprenden las alegaciones del recurrente relativas a que su mandante ha consignado la totalidad de la responsabilidad civil antes del acto de la vista, solicitando la aplicación del atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , cuando no se aporta resguardo de haber realizado la consignación en la cuenta del Juzgado, ni se ha planteado esta circunstancia en el acto del plenario, a la vista de la reproducción del DVD del acto del juicio oral. Nada se ha preguntado al respecto en los interrogatorios o inclusive manifestado durante el informe oral de la defensa, por lo que ante esta circunstancia no mencionada ni acreditada, procede su desestimación.
Se trata de una cuestión que se plantea ex novo en el recurso, cuando ha precluido el momento procesal oportuno que tenía para la alegación de la atenuante ahora esgrimida, que lo era en el trámite de calificaciones provisionales o en el plenario en el periodo de conclusiones definitivas a resulta de las pruebas en él practicadas, cosa que no hizo ni justificó el pago de la responsabilidad civil. Lo contrario causaría indefensión a la contraparte que no pudo realizar alegaciones en el sentido interesado y no fue sometida a debate contradictorio en la vista oral. Además de privar el pronunciamiento de la cuestión al Juez natural, atribuyendo al órgano de apelación unas funciones de decisión que no le corresponden y desvirtuando el recurso de apelación, que es revisorio.
TERCERO.- Se alega la existencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación recogida en el artículo 21.3 CP , fundamentándola la defensa en la documentación que se aporta como cuestión previa, que ha sido rechazada por el Juzgador, al entender que no está acreditada, puesto que el aumento de la irritabilidad consecuencia del tratamiento con un fármaco para la epilepsia, es una hipótesis en los informes clínicos y de salud aportados. En efecto, tal y como la jurisprudencia viene señalando la sustancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan probados como los hechos mismos, debiendo recordarse que el fundamento de la atenuante o eximente de arrebato u obcecación supone la existencia de una situación emocional de tal intensidad que limite o anule las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. La mera alegación de esta circunstancia no es suficiente para su estimación sino que requiere una prueba completa y plena, que en este caso no se ha producido, puesto que no contamos con una pericial, siendo que los informes aportados por la defensa, obrantes a los folios 228 y 229, no acreditan la tesis defensiva. El propio encausado refiere haber sufrido los ataques de epilepsia y estar tomando una medicación para la misma, que le produce una gran irritabilidad y agresividad, y así el informe clínico de Servicio Madrileño de Salud, refiere que el episodio de agresividad con la pareja de su hija en diciembre de 2016 '... puede estar en relación con efecto secundario de la medicación antiepiléptica como está recogido su ficha técnica '. En igual sentido el informe médico durante folios siguiente, es decir, que tal y como la Juzgadora valora estamos ante una mera hipótesis no refrendada, y por tanto no acreditada.
No existiendo otros motivos del recurso, procede desestimar el mismo.
CUARTO.-.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no haber méritos para su imposición.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Calixto , contra la sentencia pronunciada en esta causa por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, con fecha 19 junio 2018 , debemos confirmar la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
