Sentencia Penal Nº 705/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 705/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2664/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 705/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100601

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14618

Núm. Roj: SAP M 14618:2019

Resumen:
Delito de coacciones en el ámbito familiar.

Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37051540

N.I.G.: 28.131.00.1-2016/0004072

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2664/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 375/2018

Apelante: Estibaliz

Procurador D. RAMON FELIPE MOYA ROSPIDE

Letrado D. MANUEL PIRIZ TORO

Apelado: Victorio y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. MARIA ANTONIA PASTOR PEGUERO

Letrado D. SANTIAGO LUENGO MARTIN

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 705/2019

En la Villa de Madrid, a 11 de Diciembre de 2019

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Dña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), y D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2664/2019, correspondiente al PA 375/2018 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid, por supuesto delito amenazas y acoso en el que han sido partes como apelante Estibaliz, representado por el Procurador D. Ramón Felipe Moya Rospide y defendido jurídicamente por el Letrado D. Manuel y como apelado Victorio y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. David Suárez Leoz del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid se dictó Sentencia nº 300/2019 el día 24/06/19 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por Estibaliz, sin que haya resultado acreditado que en fecha 7 de noviembre, 1 de diciembre, y 11 de diciembre de 2016, el ahora acusado, Victorio mayor de edad, con DNI NUM000, cuyos antecedentes penales no están aportados a la causa, realizara ninguna acción que pudiera suponer una amenaza o unas coacciones, hacia su esposa ahora denunciante.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Victorio, del delito continuado de amenazas y del delito de acoso, por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación de Estibaliz, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


Se mantienen los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Estibaliz se interpone recurso de apelación contra sentencia de 24.06.19 del Juez del JP 34 de Madrid (PA 375/2018), que absuelve a Victorio de los hechos por los que devino acusado. Se alega, en esencia, error en la apreciación de las pruebas e infracción de los artículos 171 y 172 CP afirmando indebida inaplicación de los mismos. Que el acusado se negó a contestar a las preguntas de las acusaciones en el acto del juicio oral. Considera la presencia de los elementos de los tipos de amenazas y de coacciones en la conducta del acusado. Que en nada más lejos de la realidad en cuanto a la afirmación de que la ahora recurrente no se haya sentido amenazada el día en el que su exmarido se coloca un cuchillo en su propio cuello; que por ello se vio obligada a salir del domicilio conyugal para irse a vivir con su madre, lo que representa una clara limitación a su libertad y una gravísima alteración del desarrollo de su vida cotidiana. Que no necesariamente se tiene que anunciar un mal constitutivo de delito para que estemos ante el tipo de las amenazas del art. 171 CP. Que de las expresiones que profiere el acusado a la denunciante se infiere un ánimo de causar mal a la ahora recurrente no sólo en el ámbito profesional, utilizando expresiones como Te voy a destruir. Interesa se dicte la resolución que proceda en derecho (f 431).

La representación de Victorio se opone al recurso. Alega que la recurrente pretende la revisión basándose en el acta de cotejo obrante a los ff 70, 71 que la Defensa impugnó expresamente (con mención en el escrito de alegaciones de hora y minuto), sin que dicha acta pueda ser considerada prueba de cargo válida, pues, como señala la sentencia, es el propio letrado de la acusación particular, quien afirma que se trata de la voz del acusado, ello sin que las grabaciones hayan sido reproducidas en presencia del acusado ni en la instrucción ni en plenario, faltando reconocimiento del mismo. Que no se practicó prueba pericial de reconocimiento de voz y que no fue citado como testigo el abogado de la acusación (refiriendo el ahora recurrente que no puede ser al mismo tiempo letrado de la acusación y testigo). Que el acusado nada más terminar la declaración en fase de instrucción fue trasladado a un hospital psiquiátrico, habiendo manifestado que no se enteraba de nada (con cita de hora y minuto de la grabación j.o.). Que no ha quedado probado que las expresiones salieran de boca del recurrente y que en relación a las amenazas, no constituye delito de amenazas.

El/La Fiscal, en escrito de 01.10.19, impugna el recurso alegando que la sentencia es plenamente conforme a derecho y debe ser confirmada, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a apelación de sentencias absolutorias. Que la sentencia se basa en valoración de prueba personal. Interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-EL Juez de instancia en su sentencia de 24.06.19 y para en relación con el delito de coacciones previsto en el art. 172.2 CP y el delito continuado de amenazas, con transcripción de distintos preceptos, valorando las declaraciones prestadas, considera que de las manifestaciones de la denunciante no se desprende que se sintiera amenazada ni resulta acreditada una situación de acoso o temor en su persona, señalando que la denunciante concluye que el acusado es un auténtico parásito social. Que no cabe concluir más allá de toda duda razonable que el acusado amenazase o acosase a la denunciante, ni que tuviera entidad bastante. Que nos encontramos con versiones contradictorias. Que en relación a determinadas expresiones que se le imputan es el propio letrado de la Acusación Particular, cuñado del acusado, quien afirma que es la voz del acusado, no cumpliéndose el requisito para apreciación del delito objeto de acusación. Que el propio informe pericial del psicólogo forense obrante a los ff 298 a 307 considera en la denunciante/ahora recurrente ausencia de sintomatología compatible con maltrato, y sí más con un proceso de sobrecarga acompañado de desgaste gradual descrito por la peritada. Considerando de aplicación el principio in dubio pro reo.

TERCERO.-A propósito del pronunciamiento absolutorio ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2). Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Entre otras, la STS 31.01.18 recuerda, entre otros extremos 'la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España), y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011, § 49), contenidos en la fundamentación de la resolución', la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada'.

Es dable asimismo recordar con p.e. STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que la presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ('La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2), siendo así que en la sentencia de instancia se valoran por la Juez a quo las, en esencia, enfrentadas versiones del acusado y de la denunciante.

Pacífica por reiterada la jurisprudencia nos recuerda (con p.e. AAP1ª Córdoba 29.04.03), la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, tiene un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( S.T.C. 08.02.1993).

CUARTO.-Desde lo expuesto, el examen de las actuaciones remitidas pone de manifiesto que las diligencias de prueba llevadas a efecto en el acto del juicio oral lo fueron esencialmente pruebas personales.

Sin obviar el informe pericial considerado por el Juez de instancia y sus conclusiones obrantes al f 307, sin obviar que no consta que el denunciado reconociera la voz que se le atribuye como propia, habiendo referido que no escuchó nunca esas grabaciones (11:50 grabación j.o.), es lo cierto que el mismo negó amenazar a la denunciante (11:51 grabación j.o.).

Considera que los dos hijos del entonces matrimonio se acogieron a su derecho a no declarar.

Preciso es señalar el tenor de algunas de las expresiones que se le atribuyen, por serlo del tenor de Me voy a matar... para destruirte...(f 330), y/o de colocarse un cuchillo en el cuello, sin que tampoco, en modo alguno, proceda hacer plena abstracción, antes al contrario a que el informe forense referido al acusado de 12.12.16 al tiempo de su declaración en fase de instrucción, informa que el mismo presentaba síntomas activos con ideas recurrentes de suicido y solicitando el forense una valoración urgente por Psiquiatría (f 63), es lo cierto que las expresiones referidas a sus intentos de suicidio (ff 50,51), referidas por la ahora recurrente ya en fase de instrucción requieren de recordar con p.e. STS (Penal) de 3 marzo de 2011 nº 214/2011, rec. 11038/2010 Es de esencia a la violencia moral típica que exista el anuncio o la advertencia de un mal como perjuicio inminente y la causación de miedo o temor en su destinatario.

Estas exigencias no se dan en realidad cuando el sujeto activo advierte que se causará a sí mismo la muerte, suicidándose. Advertencia que por referirse a un mal propio, es decir sobre el mismo sujeto que lo anuncia, no es adecuada para causar miedo o temor al mal anunciado -salvo en sentido figurado- sino sólo sentimientos de compasión, pena o lástima por el mal ajeno, influyendo a través de ellos sobre las decisiones libres. Ejercer influencia mayor o menor en la decisión del tercero no supone limitar propiamente su libertad de decidir, en el sentido que el tipo de la coacción exige. La libertad personal de actuación en las coacciones es el bien jurídico protegido, pero únicamente frente a comportamientos incompatibles con ella, no frente a las influencias sobre los sentimientos de la persona capaces de orientar el sentido de sus decisiones sin eliminar por ello su condición de libres, al quedar estas influencias muy fuera del ámbito de protección de la norma.

En conclusión: quien advierte que se quitará la vida a sí mismo si el advertido no hace lo que se le exige no comete una coacción penalmente típica: no hay en ello verdadera limitación de la libertad a través del miedo o del temor incompatibles con su efectivo ejercicio, sino una moral influencia a través de los sentimientos de compasión o de lástima (e incluso de culpa propia) cuya eliminación no está en el ámbito de protección de la norma penal de las coacciones.

Así las cosas, es claro, desde lo expuesto lo enfrentado de los relatos, siendo que a propósito de los enfrentados relatos es dable recordar que su tal existencia no supone ni conlleva necesariamente su neutralización, sino que, en todo caso, han de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa, ello con lógica argumentación y en exposición razonada y razonable, basada en los criterios del artículo 741 de la LECr. Y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la recurrente, no procede, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada.

QUINTO.-En última instancia considera el Juez a quo de concreta aplicación el complementario principio jurisprudencial in dubio pro reo, siendo sabido, o debiendo serlo, que el mismo no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena, sino que partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto, cual aquí acaece. Dicho de otro modo, el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En términos contenidos en p.e. STS 2ª 20.07.1999 es dable significar -como también ha sostenido, repetidamente, el Alto Tribunal- que cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, vulnera el principio 'in dubio pro reo', principio in dubio pro reo que -según la STC 30/81 EDJ 1981/30- está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 de la C.E. EDL 1978/3879 -cfr. Sentencia 20.10.96.

Es por en base a lo expuesto que deberá estarse a lo que se acordará

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Estibaliz contra sentencia de 24.06.19 del Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (PA 375/2018), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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