Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 705/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1254/2019 de 31 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 705/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100609
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14692
Núm. Roj: SAP M 14692/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0101681
Procedimiento Abreviado 1254/2019
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1427/2019
SENTENCIA Nº 705/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS DE LA SECCION SÉPTIMA
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS (Presidenta)
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA (Ponente)
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número
1427/2019, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid,
seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra la acusada Isabel , mayor de edad, nacida en Abai
(Paraguay) el día NUM000 de 1960, hija de Calixto y de Leticia , con N.I.E. número NUM001 , de solvencia no
determinada, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 2 de
julio de 2019, representada por la Procuradora Dª. Paula Carrillo Sánchez y defendida por el Letrado D. Pedro
López Olmo. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Yolanda Conejero
Márquez, ha tenido lugar el juicio en el día de la fecha, siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra.
Dª. Caridad Hernández García, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 párrafo primero inciso primero y 369.1.5º del Código Penal, estimando como criminalmente responsable en concepto de autora a la acusada Isabel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 729.000 euros. Solicitando se decretara el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y de todos los efectos intervenidos, con imposición de las costas del juicio.
SEGUNDO .- La Defensa de la acusada, en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales mostrando su conformidad con la calificación y penas formuladas por el Ministerio Fiscal.
II. HECHOS PROBADOS SE CONSIDERA PROBADO, que el día 2 de julio de 2019, sobre las 13 horas la encausada, Isabel , mayor de edad, nacida el NUM000 .1960, nacional de Paraguay, NIE NUM001 y permiso de residencia n° NUM002 , sin antecedentes penales, , aterrizó en el Aeropuerto de Madrid- Barajas-Terminal 1- en el vuelo de Air Europa NUM003 procedente de Montevideo ( Paraguay) portando dos maletas marca Roncano, con código de facturación NUM004 y NUM005 las cuales, al pasar por el control del escáner, reflejaron en su interior dos paquetes que, por su color levantaron las sospechas de los Agentes encargados del servicio. Requerida la encausada para que procediera a su apertura, a lo que accedió de forma voluntaria, se comprobó que dentro de seis bolsas con alimentos se encontraban, a su vez, sendos paquetes con una sustancia que arrojó resultado positivo a cocaína, tras un primer examen con el reactivo narco-test.
Analizado el contenido resultaron ser 6017,78 gramos de cocaína (peso neto) con una riqueza media del 84,6 %, lo que supone 5.091.04 gramos de cocaína pura, que la encausada poseía para su distribución a terceros y que en el mercado ilícito podrían haber alcanzado -en la venta al por mayor- la cantidad de 243.679,08 euros y la de 686.827,83 euros en la venta al por menor.
La encausada se halla privada de libertad por esta causa desde el día 2 de julio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368- párrafo primero inciso primero y 369.1.5ª del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros en cuantía de notoria importancia.
Así queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte del sujeto activo de la cocaína, que constituye sustancia que causa grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-4-02, 10-4-02, 4-4-02, 27-3-02 etc.), que viene plenamente acreditado: del reconocimiento que de tal tenencia realiza la acusada en la declaración que ha prestado en el plenario, reconociendo la tenencia de la cocaína. Quedando igualmente probado que la sustancia intervenida es cocaína del informe emitido por la Delegación de Gobierno en Madrid, Área Funcional de Sanidad y Política Social, Inspección de Farmacia (folios nº 66 a 68 de las actuaciones), no impugnado por la defensa, que deja constancia plena de ser la sustancia transportada cocaína, con el peso y riqueza reseñados en los hechos probados, prueba corroborada por la declaración testifical prestada en el día de hoy por un funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil con carnet profesional NUM006 , que ha explicado las circunstancias en que se produjo la detención de la acusada y la localización de la sustancia intervenida en el interior de dos maletas que fueron abiertas a presencia de la acusada, cada una con tres paquetes con una serie de alimentación y dentro estaba la cocaína.
En cuanto al ánimo de trasmitir la cocaína a terceros, resulta plenamente acreditado de la propia declaración que la acusada vierte en el acto de la vista reconociendo el transporte de la droga. Igualmente ha de recordarse que conforme enseña reiterada jurisprudencia ( sentencias T.S 1595/2000 de 16.10, 1831/2001 de 16.10 y 1436/2000 de 13.3, 10-4-02, 23-3-02, 1703/2002 de 21-10. etc), éste puede determinarse acudiendo a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de los sujetos activos, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Circunstancias objetivas que en el supuesto enjuiciado vienen determinadas por: a) la cantidad y pureza de cocaína que se posee, que se constata del informe pericial ya dicho, que no es impugnado por la defensa, que hace insólito pueda ser consumido por una sola persona; b) de la nada despreciable cuantía económica de la cocaína transportada, que asciende a cerca de doscientos cincuenta mil euros en su venta al por mayor y de casi setecientos mil euros en su venta al por menor, según resulta del informe de la Dirección General de la Policía (unido a los folios 75 y siguientes de las actuaciones) que no es impugnado por la defensa; c) que la acusada no acredita, ni siquiera alega, ser consumidora de la sustancia que porta escondida en las maletas que la misma había facturado para el viaje, y en este contexto ha de recordarse que es continua la jurisprudencia (entre otras muchas SSTS nº 1003/2002 de 1 de junio, y nº 1240/2002 de 3 de julio) que enseña que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico. Estos indicios claros y objetivos no dejan lugar a ninguna duda sobre el destino de tráfico que se pretendía dar a la cocaína intervenida.
La aplicación del subtipo agravado del nº 5 del artículo 369 del Código Penal viene determinada por la notoria importancia de la cantidad de cocaína, que excede, tal y como se prueba del informe pericial antes indicado, del límite fijado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reunión del 19 de octubre de 2001, estableciendo como cantidad de notoria importancia a los efectos de la aplicación de este subtipo agravado, la equivalente a quinientas dosis del consumo diario estimado de un adicto medio, que en lo que se refiere a la cocaína este consumo diario lo cifra en 1,5 gramos de acuerdo con lo dictado por el Instituto Nacional de Toxicología, lo que representa un total de 750 gramos para las quinientas dosis. Doctrina asumida de forma continua y uniforme por la jurisprudencia recaída a partir de esa fecha ( sentencias T.S. de 22-3-02, 13-3-02, 11-3-02, ... etc.).
SEGUNDO .- De tal delito contra la salud pública resulta criminalmente responsable, en concepto de autora del artículo 28 del Código Penal, la acusada Isabel , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado por la declaración que la misma prestó en el plenario, reconociendo la tenencia la droga intervenida y por el resto de pruebas practicadas en los términos antes explicados.
TERCERO .- En la realización del expresado delito no concurre en la acusada Isabel , ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO . Respecto a la pena a imponer a Isabel , dispone el artículo 66. 1. 6ª del Código Penal que cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. A tenor de ello procede imponer la pena a la acusada, en su mitad inferior e individualizarla en la de seis años y un día de prisión y multa de 729.000 euros, penas que se estiman proporcionadas a la vista del peso de la droga en estado puro poseída, y al valor económico que en el mercado negro tiene la sustancia intervenida en los términos propuestos por el Ministerio Fiscal aceptados por la defensa de la acusada, lo que hace más reprochable la conducta del sujeto que la venta de una sola papelina. Junto a ello debe valorarse la colaboración de la acusada con la recta administración de justicia, al reconocer en el acto de la vista la comisión de los hechos de los que viene acusado, lo que si bien no implica la procedencia de la atenuante de confesión del nº 4 del artículo 21 del Código Penal, por el momento procesal en que se realiza, sí necesariamente, al participar de la misma naturaleza, ha de tenerse presente a la hora de ponderar la pena a imponer dentro de los límites del arbitrio judicial en la individualización de la pena. Es todo ello lo que determina a juicio de esta Sala que se estime ponderada y proporcional al caso enjuiciado la citada pena de prisión y de multa.
Finalmente, de conformidad con el artículo 374 del Código Penal procede acordar el comiso y destrucción de la droga intervenida dando el destino legal a los efectos intervenidos.
QUINTO .- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Isabel , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL EUROS (729.000 euros); y al pago de las costas causadas en este procedimiento.Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a la citada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida a la condenada, dando el destino legal a los efectos intervenidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así lo acordaron y firman las Ilmas. Sras. Magistradas de la Sala
