Sentencia Penal Nº 706/20...re de 2007

Última revisión
12/09/2007

Sentencia Penal Nº 706/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 91/2007 de 12 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 706/2007

Núm. Cendoj: 08019370022007100777

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10992

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona sobre delito de robo con violencia en las personas. Existiendo prueba de cargo lícitamente obtenida y siendo la valoración de la juez de lo penal conforme a las reglas de la lógica y la razón, así como las reglas de la experiencia humana común, procede la desestimación del recurso pues no cabe apreciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni error alguno en la valoracion de la prueba. En el presente caso y dadas las circunstancias de la identificación del acusado por la víctima no era precisa la práctica de ninguna diligencia de reconocimiento en rueda, amen de que la testigo reconoció al acusado en el acto del juicio oral, reconocimiento que constituye auténtica prueba de cargo. Aceptado el consumo de sustancias estupefacientes debe considerarse probada la mezcla de las mismas con bebidas alcohólicas, mezcla que se traducía en una alta afectación de sus facultades volitivas, por lo que debe apreciarse la eximente incompleta del 21.1 del CP en relación con el 20.1 del mismo cuerpo legal procediento la rebaja en un grado de las penas.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado Rápido núm. 67/07

Rollo de Apelación núm. 91/07

Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 706

ltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrado

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a doce de Septiembre del dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 67/07. Rollo de Sala núm. 91/07, sobre delito de robo con violencia en las personas y faltas contra las personas, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Bernardo , representad por el Procurador Don Ildefonso Lago Pérez y defendido por el Letrado Don Manel Martí Carrasco, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada, si bien sustituyendo el último párrafo de éstos por el siguiente : "Don Bernardo tenía calificadamente afectadas sus facultades volitivas como consecuencia de una ingestión previa de alcohol y la sustancia estupefaciente "cocaína".

Segundo . -- Con fecha 16 de Mayo del 2007, y por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 67/07 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Bernardo , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 24 de Julio del 2007 , habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para su resolución, habida cuenta la carga competencial actualmente afectante al mismo.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionarán.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . -- La desestimación del primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Bernardo -- que denuncia infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia con relación al primero de los delitos de robo por el que ha sido condenado - viene determinada, según resulta de la lectura del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada puesto en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción de la Juez 'a quo' se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. O.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas) -- concretadas en el presente caso en las declaraciones de la testigo Doña Carina , las que apreciadas por la juzgadora de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción --, por lo que existiendo prueba de cargo lícitamente obtenida y siendo la valoración de la Juez de lo Penal conforme a las reglas de la lógica y la razón, así como las reglas de la experiencia humana común, razón por la cual deviene irrevisable en esta alzada conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 , ni cabe apreciar vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, ni error alguno en la valoración de la prueba.

Debe rechazarse la pretensión del apelante de considerar como única prueba válida para la identificación del autor de un hecho delictivo la constituida por el reconocimiento en rueda previsto y contemplado en el art. 368 de la L.E.Crim ., pues basta la simple lectura del mencionado precepto para comprobar que la diligencia de reconocimiento en rueda sólo procede "si el Juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundadamente precisa la diligencia para la identificación de este último".

En el presente caso, y dadas las circunstancias de la identificación del acusado por la víctima, Doña Carina es obvio que no era precisa la práctica de ninguna diligencia de reconocimiento en rueda, la que, de otra parte, ni siquiera fue solicitada por la defensa de aquél, amen de que la testigo reconoció al acusado en el acto del juicio oral, reconocimiento que por practicarse con sujeción a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción constituye, como más arriba hemos razonado, auténtica prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y formar la convicción judicial, correspondiendo al Juez o Tribunal la valoración de su credibilidad.

Cuarto . -- El segundo motivo del recurso de apelación denuncia error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juez de lo Penal -- por no haber considerado probado que el acusado había ingerido previamente a los hechos de autos no sólo sustancias estupefacientes sino bebidas alcohólicas - y consiguiente infracción de precepto legal por inaplicación de las previsiones del art. 21 núm. 1º del Código Penal .

Aceptado en los hechos probados el consumo de sustancias estupefacientes por Don Bernardo debe considerarse igualmente probado la mezcla de las mismas con bebidas alcohólicas, dado que cuando aquél fue asistido en el Centro de Peracamps, unas dos horas después de ocurrir los hechos objeto de enjuiciamiento, presentaba aliento a alcohol -- hecho, de otra parte, mencionado por la Juez 'a quo' en el tercero de los fundamentos de derecho de su sentencia --, mezcla que, de conformidad con la prueba pericial médica practicada en el plenario, se traducía en una alta afectación de sus facultades volitivas.

El motivo impugnatorio aquí examinado debe, pues, ser estimado, debiendo apreciarse en la conducta de Don Bernardo la circunstancia eximente incompleta del art. 21 núm. 1º del Código Penal en relación con el núm. 1º del art. 20 del mismo cuerpo legal, procediendo la rebaja en un grado de las penas legalmente correspondientes a los delitos por los que ha sido condenado el aquí apelante, y ya dentro de la pena rebajada se considera adecuada y proporcional a la gravedad de los delitos cometidos la imposición de aquéllas en su extensión media.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de Don Bernardo , contra la sentencia dictada en 16 de Mayo del 2007 por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 67/07 , y, en consecuencia, revocándola en parte, debemos condenar y condenamos al mencionado apelante en concepto de autor de un delito consumado y otro intentado de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, a las penas, respectivamente, de un año y seis meses de prisión y nueve meses de prisión, debiendo confirmar y confirmando íntegramente la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las pares, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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