Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 706/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 147/2010 de 11 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 706/2010
Núm. Cendoj: 08019370062010100459
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
Rollo.- 147/10
Pct. Abr: 221/10
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº
ILMOS SRES.
D. MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO.
D. PABLO LLARENA CONDE.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.
En la ciudad de Barcelona, a 11 de septiembre de 2010.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 147/10, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 221/10 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de falsedad y estafa; siendo parte apelante Oscar representado por el Procurador D/Dña. Asunción Vila Ripoll y asistido por el Letrado D/Dña. Jenifer Lahoz Abós y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 4 de junio de 2010 , se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba al recurrente como autor de un delito continuado de uso de documento oficial falso y un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delit continuado de estafa, a la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de cinco euros, condenándole asimismo al pago de las costas y a que indemnice en 1222,2 euros a quien haya finalmente soportado el importe de las compras fraudulentas por las que viene condenado y que habrá de determinarse en ejecución de sentencia.
Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Oscar , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria en los términos ya expuestos en el acto del juicio oral y por las razones que en su recurso expone.
Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.
Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.
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Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados declarados probados en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Debe desestimarse indubitadamente la alegación del apelante de que el juzgador "a quo" haya podido incurrir en un error en la valoración de la prueba, y ello por cuanto la construcción del alegato muestra una rotunda debilidad frente a la impecable construcción lógica de la sentencia que se ataca.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la prueba circunstancial o indiciaria tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal siempre que satisfagan determinadas exigencias que presten apoyo para la deducción de un hecho que se desconoce a traves de otros conocidos y detectables. Estas exigencias jurisprudenciales se centran en las condiciones exteriores de los indicios como en su número, pues el indicio descontextualizado o aislado es inconsistente y ambiguo. La prueba indiciaria es pues, aquella que muestra la certeza de unos hechos que no son los constitutivos de delito (indicios), pero de los que -por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y logico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar- puede inferirse la actuación criminal y la participación en los hechos del acusado.
Y este es el caso en el que nos encontramos. El recurrente afirma: 1) Que los testigos no identificaron al acusado en el juicio oral, 2) Que el reconocimiento fotográfico que hicieron los testigos en fase sumarial (y que ratificaron en el acto del plenario) no es válido, 3) Que no se ha hecho prueba caligráfica sobre si puedo ser el acusado quien estampó la firma en los cargos de compra con tarjeta de crédito y 4) Que ninguno de los testigos ha identificado el pasaporte que se les exhibió como el utilizado en su día por el autor de los hechos.
Ninguna de estas afirmaciones (ni todas ellas en su conjunto), anulan la certeza que el recurrente cometiera las defraudaciones que niega. Los testigos han manifestado en el acto del juicio oral estar conformes con la identificación fotográfica realizada en su día y la sentencia de instancia identifica al acusado en los fotogramos obrantes en la causa como procedentes de una de las sustracciones negadas en el recurso; elementos probatorios que se revalidan por: 1) El acusado fue sorprendido -y así lo admite- tras realizar una compra con una tarjeta de crédito falsa a nombre de Florencio y exhibiendo para ello un pasaporte falso de esa misma identidad; 2) aún cuando las compras anteriores fueron compradas con otra tarjeta de crédito falsa al mismo nombre, esta otra tarjeta fue incautada al acusado; 3) al acusado se le encontraron otras dos tarjetas falsas de esta misma identidad; 4) El acusado portaba consigo los comprobantes de las transacciones electrónicas cuya autoría niega; 5) El Juez "a quo" ha apreciado identidad entre la firma ilegítima que el acusado admite, con la plasmada en las operaciones anteriores; 6) El acusado nunca esgrimió descargo al ser detenido con tales documentos, antes al contrario, trató de justificar ante la policía la legítima posesión de los mismos identificándose con el pasaporte falso y 7) Todos las defraudaciones se perpetraron en el mismo área urbana en el que cometió el último delito por el que fue detenido y en las dos horas inmediatamente anteriores.
TERCERO.- Igual desestimación merece la pretensión del recurrente de atipicidad en alegación de que la falsificación de las tarjetas de crédito y del pasaporte fuera burda y que la estafa -en cuanto tal- no vino revestida de engaño bastante, pues el descargo no sólo se enfrenta al decir de los testigos y del perito obrante en autos, sino a la valoración directa del Tribunal que permite el análisis de las piezas de convicción; sin que las eventuales divergencias entre la fotografía del documento de identificación utilizado y el acusado, sean elemento bastante para excluir una idoneidad en el fraude asentada en: a) Unos documentos con suficiente apariencia de legitimidad, b) Una coincidencia de identidad entre el supuesto titular de la tarjeta y el documento presentado para la identificación del comprador y c) Una coincidencia de rasgos étnicos, de embergadura y constitución y de edad, entre la persona que aparece en la fotografía del pasaporte (f. 64) y el acusado (f. 10).
CUARTO.- Resulta errónea la pretensión de exclusión del delito de falsedad en documento mercantil alegando que la tenencia de tarjetas falsas no tiene ninguna transcendencia penal, habida cuenta que la punición descansa en su fraudulento uso y considerando además que la falsedad en documento mercantil se asienta en los documentos de transacción electrónica realizados y firmados -con o sin necesidad, pero en todo caso simulando otra identidad- por el acusado.
QUINTO.- No puede apreciarse la incongruencia por exceso que esgrime el apelante. Con idependencia de que los hechos puedan revestir también la calificación de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1.2 del Código Penal , en relación con el artículo 390 del mismo texto legal; lo cierto es que al acusado se le ha apreciado la responsabilidad pretendia por la acusación (falsedad del artícul 392.1.3 del Código Penal) y que esta sóla declaración conduce a la pena que le ha sido impuesta.
Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Barcelona en fecha 4 de junio de 2010 y en Procedimiento Abreviado número 221/10 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
