Sentencia Penal Nº 706/20...il de 2010

Última revisión
30/04/2010

Sentencia Penal Nº 706/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1296/2009 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 706/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100970


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00706/2010

Apelación RP 1296-09

Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

Juicio Rápido nº 345/08

DUD 126/08 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Majadahonda

SENTENCIA Nº 706/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a treinta de abril de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 345/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Dionisio y como apelados Antonieta y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 25 de junio de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " El acusado Dionisio de nacionalidad española, nacido el 6.09.1976 en Palma de Mallorca, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 13.30 y 14.00 horas del dia 9 de junio de 2008 en la Avenida de España y en las proximidades del Centro Comercial El Zoco de Majadahonda y cuando se encontraba en el interior del Centro Comercia El Zoco de Majadahonda y cuando se encontraba en el interior de su vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....WWW , en compañía de su novia Dª Antonieta , con quien mantuvo una fuerte discusión en el transcurso de la cual la amenazó diciéndola que la iba a matar, que iba a acabar con ella y que la iba a desfigurar la cara, cogiéndola por el cuello, tirándola del pelo, dando fuerte golpes en el salpicadero del coche.

Como consecuencia de estos hechos Antonieta , solicitó orden de protección.

El acusado presentaba estado de excitación y nerviosismo.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Debo condenar y condeno a Dionisio como autor responsable de un delito de amenazas del Art. 171 4 y 5 del c.p. sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y un dia. Y conforme al Art. 57 y 48 del c.p. la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Antonieta , su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella en cualquier forma durante un años y cuatro meses. Y al pago de las costas del juicio.

Y conforme al Art. 69 de la LO 1/04 de protección integral contra la violencia de género, debe ser mantenida las medidas cautelares acordadas en auto de 10 de junio del 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Majadahonda , hasta la firmeza de la sentencia y adopción de las resoluciones necesarias en fase de ejecución de sentencia.

Abónese al Acusado para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone el tiempo que hay estado privado de libertad por esta causa.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª María del Mar Martínez Bueno, en nombre y representación procesal de D. Dionisio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 22.04.2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de las pruebas, que deriva en una errónea subsunción típica, no existiendo prueba de cargo que rompa la presunción de inocencia, salvo las versiones contradictorias de ambos intervinientes y unas testificales que no acreditan, ni mucho menos, la acusación.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces Testimonio que entiende corroborado por las declaraciones de la testigo que vio a ambos en el vehículo, destacando la actitud agresiva de él y los gritos que le profería, así como la de los agentes de Policía Local de Majadahonda, que acudieron al lugar de los hechos por llamada de una de las personas que les habían visto, y que hablaron con el recurrente y la víctima, comprobando el estado en que ambos se encontraban.

Alude el recurrente a que no puede estimarse la existencia de prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, puesto que la condena se basa en la existencia de versiones contradictorias entre las partes, y a la ausencia de pruebas directas, lo que no puede admitirse.

En primer lugar, porque no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta,, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, de forma que el Tribunal «a quo», como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad sujetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación , como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En tal sentido, SSTS 1845/2000 (RJ 200010164), 104/2002 de 29 de enero (RJ 20022967), 1046/2004 de 5 de octubre (RJ 20046338). 6 de abril de 2001, núm. 578/2001 [RJ 20012021], 1854/2001, de 19 de octubre [RJ 20019236 ]).

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, hemos de confirmar el criterio de la Juzgadora de instancia, puesto que el testimonio de Antonieta , aparece claro, coherente, detallado y preciso, en el relato espontáneo del modo en que suceden los hechos, y responde al exhaustivo interrogatorio al que le sometieron las partes, sin incurrir en contradicción, laguna o titubeo de ninguna clase, lo que excluye cualquier posibilidad de fabulación o fingimiento en sus manifestaciones.

Es, contra lo que señala el recurrente, un testimonio que aparece corroborado por otras pruebas objetivas, tanto directas como periféricas, que acreditan más allá de cualquier duda razonable, la fiabilidad y veracidad de las declaraciones de la víctima.

Así, la testigo Isidora , sin ninguna relación con la víctima o el acusado, ni interés en el resultado del proceso, declara que vio a ambos en el coche, tal como señala Antonieta , enfrente de donde se encontraba su comercio, mientras se fumaba un cigarrillo en la puerta, y que el acusado aparecía en actitud muy agresiva, gritando hacia ella y haciendo aspavientos, golpeando con el puño en el salpicadero, llegando a acercárselo a ella al rostro, aunque no pueda asegurar si la llegó o no a golpear, mientras que la chica se limitaba a mirar hacia delante, lo que coincide, plenamente, con el modo en que la víctima describe que sucedieron los hechos.

Asimismo, y como hemos señalado, el relato de los agentes del Cuerpo de Policía Local de Majadahonda constituye un testimonio que corrobora las declaraciones de la víctima, al percibir elementos objetivos de carácter periférico que vienen a acreditar que los hechos suceden de tal modo, puesto que su intervención, que no es casual ni provocada o improcedente, como parece sugerirse en el recurso, sino la adecuada y correcta en relación con la llamada recibida ante una posible situación de violencia de género, cuando localizan el vehículo lo interceptan, observando a la víctima visiblemente afectada, llorando y refiriendo cómo había sido insultada, amenazada y agredida por el acusado, que a uno de los agentes le llega a reconocer, incluso, que la había cogido del cuello.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, y que constituyen prueba de cargo bastante, de contenido inequívocamente incriminatorio, para enervar el principio de presunción de inocencia que invoca el recurrente.

También invoca el principio de intervención mínima del derecho penal, lo que no puede tener acogida cuando, como en el presente caso, nos encontramos ante un hecho típico que configura el delito por el que se le condena, por más que no revistan, es evidente a la vista de la propia calificación jurídica que efectúa la Juzgadora de instancia, especial gravedad, lo que le ha llevado a la aplicación del subtipo atenuado del apartado 6 del referido precepto penal, rebajando en un grado la pena aplicable.

El recurso debe, pues, desestimarse.

TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Mar Martínez Bueno, en nombre y representación procesal de D. Dionisio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, con fecha veinticinco de junio de dos mil ocho , en el Juicio Rápido nº 345/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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