Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 706/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 470/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 706/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100799
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0005526
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000470/2011-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000316/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
d. urg 243/11
Apelante Arcadio
Abogado AURORA SALIDO VICENTE
Procurador EMILIO MORENO SAURA
Apelado/s Virginia y MINISTERIO FISCAL
Abogado MARGARITA LUCERGA SERRANO
Procurador MARIA TERESA VIDAL COVES
SENTENCIA Nº 706/2011
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ A. DURA CÁRRILLO
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Veinticuatro de octubre de 2011
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELCHE en el Juicio Oral - 316/2011 , habiendo actuado como parte apelante Arcadio , representado por el Procurador Sr./a. MORENO SAURA, EMILIO y dirigido por el Letrado Sr./a. SALIDO VICENTE, AURORA, y como parte apelada Virginia con adhesión del MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. VIDAL COVES, MARIA TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. LUCERGA SERRANO, MARGARITA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Arcadio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 24/10/11.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de una errónea valoración de la prueba interesa el apelante la revocación de la sentencia, por entender que existe una total contradicción entre las versiones de las dos facciones enfrentadas y las de sus testigos, sin que haya motivo para atribuir mayor credibilidad a una que a otra, razón por la que considera que no hay base que sustente la condena que se le ha impuesto, que ha supuesto una vulneración de la presunción de inocencia.
A pesar de los esfuerzos desplegados por la defensa del apelante para convencer a esta alzada de la credibilidad que merece su patrocinado y sus testigos, lo cierto es que su pretensión exculpatoria tropieza con la dificultad que entraña que la Juez de instancia haya obtenido su conclusión contraria, en base a pruebas practicadas a su presencia en el juicio oral, de las que ha extraído el convencimiento de la verosimilitud de la denunciante, porque considera que su versión es veraz, contando, además, con la corroboración objetiva de la asistencia médica recibida inmediatamente después del altercado, y de los testigos presentes en el establecimiento en que se produjo el altercado, que confirman su tesis con seguridad y firmeza y con persistencia desde el atestado y en quienes no aprecia causas que le induzcan a privarles de verosimilitud, ni siquiera por la amistad que pueda unirles con la denunciante, que tampoco considera parezca de tal intimidad como para inducir su declaración.
Por el contrario, los testigos presentados por el acusado, algunos desconocidos hasta el juicio, no le parecen tan creíbles, porque incurren en flagrantes contradicciones con la versión de aquel en aspectos trascendentes sobre el desarrollo del acto y de sus episodios consecutivos.
En contadas ocasiones se cuenta con un examen tan profundo y extenso de las manifestaciones de los intervinientes en el juicio y con un juicio crítico tan preciso sobre la fiabilidad de cada uno. Por ello, las alegaciones con las que el recurso trata de desprestigiar sus conclusiones están condenadas al fracaso, porque se trata de simples interpretaciones partidistas e interesadas que carecen de eficacia enervatoria de la completa y razonada valoración de la juzgadora, bastando atender a sus amplias, pormenorizadas y lógicas interpretaciones de la explicación de cada uno para confirmar su decisión.
Frente a esas pruebas concluyentes y decisivas, la defensa vuelve a oponer un motivo espurio para justificar la denuncia, atinente a una cuestión de carácter económico, que expresamente aborda la sentencia, rechazándolo, con una explicación totalmente lógica.
Y como esa conclusión resulta de pruebas que precisan de la inmediación judicial, de la que carece este Tribunal, la apreciación de la verosimilitud o incredibilidad de los intervinientes debe ser respetada en la segunda instancia, a menos que se acredite que de lo percibido directa y personalmente en el plenario se ha extraído una conclusión arbitraria, extravagante, ilógica o irracional, circunstancias que no concurren en este caso, en el que también hay que tener en cuenta la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional que impide hacer en segunda instancia una nueva valoración de aquellas pruebas que precisan de apreciación directa y personal al carecer el Tribunal de la inmediación de que goza el juez de instancia, pues de realizarlo se vulneraría el principio a un proceso con todas las garantías ( s.T.C. 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre ).
SEGUNDO.- El alegato impugnatorio comienza por oponerse a la aplicación de la agravación específica de la comisión del hecho con quebrantamiento de la orden de alejamiento ( art. 153.3 C. penal ), porque considera que no se ha producido tal vulneración, porque los ex compañeros sentimentales coincidieron causalmente en la discoteca, abandonándola inmediatamente el acusado.
Esa tesis solo puede postularse desde la hipótesis exculpatoria que mantiene el recurso, pues si se atiende a las valoraciones de la sentencia, resulta que tras el encuentro inesperado, el acusado no se marchó del establecimiento, como dice la defensa, sino que se dirigió a la víctima, discutiendo con ella y llegando a agredirle. La Juez para agotar el cúmulo de posibilidades que expone la defensa en su afán exculpatorio, llega a aceptar hipotéticamente que no se produjera el forcejeo en el interior del local y que el apelante saliera de él. Aún así, entiende correctamente, que incurriría en el mismo delito (en este caso actúa como agravante específica del maltrato) por mantenerse en las inmediaciones del lugar a distancia inferior a la prohibida.
TERCERO.- Discrepa de la condena por la falta de daños ( art. 625 C. penal ) por los causados a los neumáticos del turismo de la perjudicada cuando salió del local. La sentencia también destaca la dificultad probatoria que presenta ese hecho al no haber testigos directos del mismo, pero los sólidos indicios que lo acreditan y la mecánica de producción de todo el evento, derivado del comportamiento y aseveraciones de los participantes y testigos del mismo, le inducen a elevarlos a la categoría de prueba, porque es la única respuesta lógica a la causación del desperfecto, dado que el acusado se ocultó tras el turismo, posición en la que fue divisado por los testigos y el vehículo presentaba la rotura de las dos ruedas cuando lo recogió la propietaria, sin que pueda atribuirse a causa ajena ese daño, que, además, está acreditado por la factura de reparación del mismo.
La misma suerte desestimatoria merece su protesta por la condena por falta de maltrato ( art. 617 C. Penal ) por su actitud respecto del acompañante de la agredida, que también viene probado por las manifestaciones verosímiles del propio agraviado y de los testigos, a las que la juzgadora otorga credibilidad y las convierte en prueba de cargo.
CUARTO.- Tampoco puede estimarse la concurrencia de la embriaguez del acusado como circunstancia eximente incompleta ( art. 21.2, en relación con el 20.1 C. Penal ), ni como atenuante simple, porque no hay una diligencia orientada a acreditar que se encontraba ebrio cuando se produjo el jaleo y menos aún a que se encontrara influenciado en su capacidad de obrar a consecuencia de esa supuesta embriaguez en ese momento.
QUINTO.- La presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución , que en el recurso se dice vulnerada, comprende dentro de su ámbito los hechos presuntamente delictivos que se imputan al acusado y la ejecución del mismo por dicho acusado. Por el contrario, caen fuera de su esfera y pertenecen al marco de la legalidad ordinaria tanto el juicio jurídico- penal sobre el elemento de la culpabilidad del delito, así como la determinación de los elementos del tipo o subsunción ( s.T.C. 141/86 ; 254/88 ; 195/93 ; s.T.S. 12-5-93 ; 29-6-94 ; 9-2-95 ). Por tanto, la presunción de inocencia comprende dos espacios fácticos: la existencia real del ilícito penal y la participación del acusado, quedando excluido del mismo la reprochabilidad jurídico-penal y la tipificación del suceso ( s.T.S. 9-5-89 ; 30-9-93 ; 21-2-95 ).
No hay, por tanto, vulneración de la presunción de inocencia, al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado, obtenida en condiciones de legalidad, con contradicción, publicidad e inmediación.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
SEXTO.- Declaro de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arcadio , confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche, en el Juicio Oral 316/11, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
