Sentencia Penal Nº 706/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 706/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 94/2011 de 01 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 706/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100615


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 94/11-APPRA

P.A. : 307/10

Juzgado de Procedencia: Penal nº 10 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 706/11

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil once.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 94/11, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 307/10 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer y un delito de amenazas a la mujer; siendo partes apelantes EL MINISTERIO FISCAL; Anibal , representado por el Procurador don José Mª Verneda Casasayas y defendido por la Abogada doña Vanesa Duarte Carmona; y Erica , representada por la Procuradora doña Mª Teresa Vidal Farré y defendida por la Abogada doña Encarnación Peral Pérez; y partes apeladas las mismas; actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 29 de septiembre de 2010 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Anibal como autor penalmente responsable de una falta de lesiones precedentemente definida, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, y como autor de una falta de amenazas, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de tres euros, en ambos casos con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas que dejare impagadas, y al pago de una cuarta parte de las costas del procedimiento, así como a que indemnice a Erica en la cantidad de cincuenta euros (50), absolviéndole del delito de maltrato y del delito de amenazas en el ámbito familiar por los que venía acusado, declarando de oficio las tres cuartas partes restantes de las costas procesales".

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, por la representación de Anibal y por la representación de Erica , en cuyos escritos (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes) interesaron respectivamente la nulidad de la sentencia, la revocación total de la sentencia para que se dictara otra absolutoria y la revocación parcial de la sentencia recurrida para que se dictara otra condenatoria por los delitos objeto de acusación.

TERCERO : Una vez admitidos a trámite dichos recurso se dio traslado de los mismos al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; en el plazo concedido las partes hicieron alegaciones a los recursos de las contrapartes; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO: No se efectúa declaración de Hechos Probados , por las razones que se expondrán a continuación.

Fundamentos

PRIMERO : RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

El Mº Fiscal, como único motivo del recurso, interesa la nulidad de la sentencia recurrida por no haberse resuelto uno de sus pedimentos, solicitando que el Juez de lo Penal dicte nueva sentencia en la que se pronuncie, también, acerca de la calificación alternativa de los hechos como delito de coacciones del art. 172,1 del C.P .

En el escrito de acusación provisional del Mº Fiscal se calificaron los hechos como: a) un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153,1 del C.P . y b) un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171,4 del C.P .

Sin embargo, consta en la correspondiente acta del juicio que en el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal introdujo en la imputación fáctica relativa a los hechos del día 3 de abril de 2010 una nueva frase con el redactado "obligándola a irse con él contra la voluntad expresa", efectuando una acusación alternativa para el caso de no considerarse que los hechos culminaran el delito del art. 153,1 del C.P ., calificando subsidiariamente los hechos cometidos en aquella fecha como un delito de coacciones del art. 172,1 del C.P . y una falta del art. 617 del C.P ., interesando la pena de 9 meses de prisión y 9 meses multa respectivamente.

En la sentencia recurrida no se consideró probado que la relación que el acusado mantenía con Erica fuera análoga a la matrimonial y, en consecuencia no se consideró que los hechos culminaran ni un delito del art. 153,1 del C.P ., ni un delito del art. 171,4 del C.P ., acudiendo el Juez "a quo" a las reglas generales y por ende a la calificación alternativa respecto de los hechos del citado día 3 de abril de 2010, considerándolos constitutivos de una falta de lesiones del art. 617,1 del C.P . (los del día 5 de enero de 2010 fueron calificados como una falta de amenazas del art. 620,2 del C.P .), omitiendo cualquier referencia a la existencia o no del concurso real con un delito de coacciones del art. 172,1 del C.P ., sobre el que no existió pronunciamiento.

El art. 742 de la L.E.Cr . establece que en la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, siendo incongruente por omisión la sentencia que adolezca de tal defecto omisivo.

Respecto de la incongruencia omisiva se ha pronunciado reiteradamente el TC. citando a título de ejemplo la sentencia de fecha 15-1-2001 (núm. 1/2001 ) que declara que "... si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE , o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 ; 88/1992, d e 8 de junio, FJ 2 ; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4 ; 83/1998, de 20 de abril , FJ 3, entre otras muchas).

A estos efectos ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 5 ; 1 36/1998, de 29 de junio, FJ 2 ; 181/1998, de 17 de septiembre, FJ 9 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 74/1999, de 26 de abril, FJ 2 , y 94/1999, de 31 de mayo , FJ 2, entre las más recientes)...Por último la estimación de la vulneración del derecho a la tutela judicial requiere, en todo caso, la verificación de que la incongruencia omisiva causó una indefensión real y efectiva, reflejada en un perjuicio concreto al derecho a la defensa en juicio del afectado ( SSTC 369 /1993, de 13 de diciembre, FJ 4; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 4 de abril, FJ 4 ; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 , y 193/1999, de 25 de octubre , FJ 4).".

En el presente caso, se omitió el pronunciamiento acerca de una pretensión específica del Mº Fiscal, como fue la existencia o no de un concurso real entre un delito de coacciones y una falta de lesiones, sin que de los razonamientos vertidos en la sentencia recurrida podamos colegir las razones que hubieran podido llevar al Juez de lo Penal a desestimar la existencia de tal concurso, o lo que es lo mismo a entender que los hechos no culminaron, además, un delito de coacciones del art. 172,1 del C.P .

Consecuentemente, al no poderse subsanar la omisión en esta alzada porque ello impediría el derecho a la doble instancia de las partes y al tratarse de un silencio total relativo a un pedimento alternativo y concreto del Mº Fiscal -aceptado parcialmente en la sentencia recurrida-, nos vemos obligados a concluir que efectivamente se dio una incongruencia omisiva con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que causó indefensión a la acusación al verse privada de la resolución de una de sus pretensiones acusatorias.

Por ello, procede estimar el recurso de apelación del Mº Fiscal y anular la sentencia recurrida para que el Juez de lo Penal, con total libertad de criterio, se pronuncie expresamente acerca de la existencia o no de un delito de coacciones del art. 172,1 del C.P .

SEGUNDO : Al estimar el recurso del Mº Fiscal y anular la sentencia recurrida, no cabe resolver los otros dos recursos de apelación interpuestos, sin perjuicio de que puedan interponerse nuevamente contra la sentencia que dicte el Juez de lo Penal.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona en fecha 29 de septiembre de 2010 en Procedimiento Abreviado número 307/10 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAMOS aquella resolución para que el Juez de lo Penal, con total libertad de criterio, se pronuncie expresamente acerca de la existencia o no de un delito de coacciones del art. 172,1 del C.P . ; declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

No procede resolver los otros dos recursos de apelación interpuestos sin perjuicio de que pueda interponerse nuevamente contra la sentencia que dicte el Juez de lo Penal.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 07.09.11

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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