Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 706/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 122/2012 de 21 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 706/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100632
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO APELACIÓN 122/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 183/2009
JUZGADO DE LO PENAL 3 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Eduardo Navarro Blasco
Dña. María Dolores Balibrea Pérez
Dña. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 21 de septiembre de 2012
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 122/12, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 183/2009, procedente del Juzgado de lo Penal 3 de Barcelona, seguido por un delito de apropiación indebida contra Esteban y Fermín , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Esteban , representado por la Procuradora Sra. Valcárcel y bajo la Dirección letrada de Dª. Susana Ortiz Hernández contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de marzo de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada se tiene en alzada por reproducida, en la misma se condena a Esteban como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de seis meses de prisión más responsabilidad civil y costas, absolviéndose del delito objeto de acusación al coacusado Don. Fermín .
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y tras la preceptiva deliberación, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone el recurso, en primer lugar, por considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia. Considera que su versión merece total credibilidad, máxime cuando no consta en la causa que existiese un contrato de alquiler de la furgoneta a su nombre sino a nombre del coacusado, Sr. Fermín .
Es bien sabido, que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador ante el que se han practicado las pruebas en el acto del juicio oral. En el presente supuesto, se han valorado los diversos indicios existentes, acreditados por medio de la prueba directa, entre ella la testifical del propio perjudicado, denunciante quién vino a corroborar la versión ofrecida por el coacusado Sr. Fermín . Además de ello, tampoco el recurrente niega de manera rotunda el relato fáctico, ya que ciertamente incurre en alguna contradicción cuando afirma en vía de recurso y en parte de su interrogatorio que solicitó la "prórroga" del contrato de alquiler por teléfono siguiendo instrucciones del Sr. Fermín , y tanto éste como el perjudicado sostienen que fueron ambos a realizar la "subrogación verbal" y que el primero dejó las llaves en el mostrador que cogió el acusado Esteban . El propio acusado reconoce que acudieron ambos al concesionario a pedir el cambio, si bien lo hace de manera sesgada y en otra ocasión manifiesta que "no lo recuerda".
En suma, quedó acreditado para el "iudex a quo" que la mercantil denunciante arrendó la furgoneta a los coacusados denunciados y trascurrido el plazo estos no han devuelto el vehículo. El hecho de que Don. Esteban manifieste que él no era el titular del contrato no es óbice para que cumpla con los requisitos exigidos en el tipo puesto que la subrogación fue verbal y consentida por ambas partes, y pese a los reiterados requerimientos no ha sido devuelta la furgoneta.
Es bien conocida la doctrina que establece el arrendamiento como un título jurídico que obliga al arrendatario a la devolución del bien al término del arriendo o cuando concurran las circunstancias convencionalmente establecidas para ello. La jurisprudencia viene señalando con reiteración que el arrendamiento es título que puede dar lugar a la comisión de un delito de apropiación indebida, pero para que ello sea posible, además de incumplir la obligación de devolución del bien, es necesario que se revele en el arrendatario un propósito de hacer la cosa propia, incorporándola a su patrimonio, como sucede en el caso sometido a control en alzada. De lo anterior se sigue que se practicó prueba de cargo suficiente y válida para desvirtuar la presunciójn de inocencia de la que era tributario Esteban .
El presente motivo del recurso, por lo expuesto, debe desestimarse.
SEGUNDO: E igual suerte de cladicación deben correr el resto de alegaciones, en primer lugar alega Infracción de Ley, motivo que viene a reproducir el primero de error en la valoración de la prueba puesto que exigiría la modificación del factum. Habiendo confirmado este Tribunal el relato fáctico de la sentencia que permanece incólume lo cierto es que ninguna infracción de Ley se infiere de la subsunción jurídica que debe incardinarse en el delito de apropiación indebida por el que vino condenado Esteban .
Con respecto a la modificativa de dilaciones indebidas pretendida, y si bien es cierto que la demora ha sido importante, también lo es que el resultado punitivo sería el mismo, toda vez que el "Iudex a quo" aplica la extensión de la pena en su grado mínimo de seis meses de prisión por lo que la resolución no se va a modificar en ese sentido más cuando no se ponen de manifiesto los períodos concretos de paralización sino que se realiza un alegato general del importante retraso que ha sufrido la causa.
TERCERO: Deben declararse de oficio las costas de esta apelación.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Esteban contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal 3 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 183/09, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

