Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 706/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1158/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 706/2012
Núm. Cendoj: 17079370032012100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 1158/12
CAUSA Nº 84/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 706/2012
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
Girona a cinco de diciembre de dos mil doce.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la causa nº 84/10, seguidas por UN DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL, habiendo sido parte recurrente EL MINISTERIO FISCALy como recurrido Rogelio , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Campanón y dirigido por la Letrada Sra. Mercé Serres, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.-En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:
SEGUNDO.-El recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.-Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que absuelve a Rogelio del delito de falsedad documental de que venía acusado por el Ministerio Fiscal se alza éste alegando como motivo de impugnación la infracción, por indebida inaplicación del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390 1 y 2 del mismo texto legal por considerar que los hechos probados son subsumibles en tal precepto.
Así, alega el Ministerio Fiscal que el acusado es autor de la falsificación de la carta de identidad portuguesa porque aunque no la falsificó materialmente sí que se hizo a su requerimiento, aportando para ello su fotografía y se aprovechó así de la falsificación. Se alega también que aunque la falsificación de hubiera efectuado en el extranjero en el momento de los hechos también era punible en España por aplicación de la doctrina Jurisprudencial en la materia, interesando la condena del recurrente como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, Se omite cualquier referencia a la falsificación en documentos mercantiles, por lo que la estimación del recurso que, tal como se expondrá, resulta procedente determinará, que la condena se limite al delito de falsificación en el documento oficial que constituye la carta de identidad portuguesa, pues es la absolución por ese delito la que única que ha sido expresamente impugnada, quizás porque es la única conducta que ha sido analizada en la sentencia.
Tiene razón el Ministerio Fiscal y el recurso debe ser estimado con el alcance antes dicho.
En efecto, en primer lugar constituye doctrina jurisprudencial reiterada, tal como indica la STS 738/12 de 12 de abril , 'el delito de falsificación documental no es de propia mano, de suerte que también es autor quien facilitó los datos o fotos para la confección del documento y se beneficia en su caso, aunque la confección strictu sensu la haya hecho un tercero en concierto con el primero. Hay una autoría mediata y otra material ( STS 4332/2001, de 27-5 ; 313/2003, de 7-3 ; 1325/2003 de 13-10 , y 1278/2011 de 29-11 ), de suerte que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal de la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, y que lo decisivo es que el sujeto activo tenga dominio funcional del hecho, siendo, asimismo, indiferente que la autoría sea directa o simplemente mediata ( STS 25-1-2001 y 27-9-2002 ). La jurisprudencia viene señalando que quien contribuye de esta forma a la elaboración del documento inauténtico, al no reputarse autor material, siempre sería cooperador necesario, ya que su colaboración ha de estimarse como un bien escaso para determinar el hecho desde la perspectiva ex ante y conforme al plan infractor, máxime cuando se aprovechó de la acción teniendo en su poder la documentación falsificada.' En el caso presente, el recurrente entregó su fotografía para que pudiera ser colocada en el documento falso, por lo que sin tal contribución el delito no se podría haber cometido y además fue el que se benefició de la falsedad efectuada a su requerimiento por lo que es autor del delito de falsedad en documento oficial tipificado en los artículos 392 y 390.1.1 º y 2ª del Código Penal tanto en la redacción vigente en el momento de su comisión como en la actualmente en vigor.
Como indica la STS 679/12 12-9-2012 , 'la nueva redacción del párrafo 2º del artículo 392.2 y del artículo 399.3, refuerza la corrección del criterio jurisprudencial que, aun bajo la vigencia del anterior texto, ya había argumentado acerca de la necesidad de dar una respuesta -dentro de los límites autorizados por el principio de legalidad- a un fenómeno delictivo de una capacidad pluriofensiva más que evidente, sobre todo, en una época en la que el libre tránsito de personas exige reforzar la confianza en la integridad de los datos de identificación que incorpora cualquier documento de aquella naturaleza.'
En efecto, la tesis acogida en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de marzo de 1998 fue modificada y el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras de 602/2009, 9 de junio y 921/2007, 16 de noviembre , con cita de la STS 1648/2003, 10 de diciembre , recuerda que la jurisprudencia ha sido últimamente unánime en considerar que, tratándose de pasaportes y otros documentos similares, no cabe discutir el interés legítimo del Estado en la correcta identificación de cualquier persona y en especial de los extranjeros residentes en España, por lo que la falsificación del pasaportes o documentos de identidad de otros países no es ajena a nuestra jurisdicción conforme a lo establecido en el artículo 23.3 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y ello aún en el supuesto de que la falsedad no se hubiera cometido materialmente dentro de nuestras fronteras.
La sentencia de instancia, obviando esta doctrina, considera que no quedando acreditado el lugar de falsificación no puede condenarse al recurrente como autor del delito de falsedad en documento oficial, omitiendo pronunciarse sobre la falsedad en documento mercantil, por lo que incurre en la infracción de precepto legal denunciada por el Ministerio Fiscal. No se trata de aplicar retroactivamente en perjuicio del reo una doctrina jurisprudencial -aunque la propia Jurisprudencia, STS, entre otras de 11- 5-1994 y 12-11-1997 , no considera aplicable a la Jurisprudencia la aplicación de prohibición de irretroactividad, que el texto del artículo 25.1 de la Constitución reserva a la legislación y el del artículo 9.3 a disposiciones legales o reglamentarias- porque en la fecha de comisión del delito ya imperaba la Jurisprudencia que afirmaba la competencia de la jurisdicción española en virtud del principio real o de protección ( artículo 23 LOPJ ) para conocer de estas falsedades de documentos de identidad aunque se hubiesen cometido fuera del territorio nacional ( STS 66/2005, de 26 de enero ; 139/2009, de 24 de febrero ; 975/2002, de 29 de junio ; 1295/2003, de 7 de octubre ; 1089/2004, de 24 de septiembre , 66/2005, de 19 de enero ; 476/2006, de 5 de abril ).
Procede, en consecuencia, revocar la sentencia y condenar al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, pues en la comisión del delito no concurre una gravedad adicional a la propia ínsita en el mismo y aunque se desconoce la capacidad económica del recurrente no consta que esté en una situación de indigencia, que es para la que está reservada la cuota mínima. Así, la STS 320/12 de 3 de mayo indica que aunque no se haya efectuado una investigación patrimonial, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares , señalando la STS nº 996/2007 que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En concreto, respecto a la cuantía de seis euros, la Jurisprudencia ha considerado que podía incluso imponerse sin ninguna justificación especial cuando no conste que el acusado se halla en una situación de indigencia, que es para la que queda reservado el mínimo legalmente establecido ( STS, entre otras, de 11-7-01 y 15-3-02 ).
Por último, debe señalarse que la condena del recurrente en la segunda instancia no contraviene la doctrina jurisprudencial sobre la materia, porque el mismo Tribunal Constitucional, como recuerda en su sentencia 3/09, considera que no cabe entender vulnerado el derecho a un proceso justo con todas las garantías cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en instancia como si la Sentencia de apelación empeora la situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, que es precisamente lo que sucede en el caso enjuiciado.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la causa nº 84/10 de la que este rollo dimana REVOCAMOSel Fallo de la meritada resolución, Y CONDENAMOS A Rogelio como autor de un delito de falsificación en documento oficial a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN Y SEIS MESES DE MULTA, con una cuota de seis euros , declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.
