Sentencia Penal Nº 706/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 706/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 337/2012 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 706/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100529


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 337/2012

JUICIO ORAL Nº 420/2004

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÓSTOLES

SENTENCIA Nº 706/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 22 de julio de 2013

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en el juicio oral nº 420/2004 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Alexander , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: ' PRIMERO Probado y así se declara expresamente que el acusado el día 18 de enero de 2004, sobre las 02:00 horas, cuando iba por la C/ Sapporo abordó a Eulogio que iba por la calle, y con animo de obtener un beneficio patrimonial ilícito le manifestó que le diese el móvil, tirando fuertemente de la bufanda que llevaba en el cuello, empezando a registrarle los bolsillo para quitarle el móvil.

SEGUNDO.- El perjudicado mostraba resistencia ser robado, llegando a empujarle para evitar que le robara el móvil, reaccionado el acusado dándole un puñetazo, si bien al final no logro su propósito, debido al forcejeo que mantuvo con el perjudicado, y por la posición de éste, que le obligo a desistir de su acción, huyendo del lugar.

TERCERO.- Eulogio sufrió lesiones consistentes en erosiones en cuello, y contusión nasal invirtiendo en su curación de una primera asistencia facultativa y precisando en su curación 20 días.

CUARTO.- El perjudicado no reclama por las lesiones.'

FALLO: ' CONDENO a Alexander como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 237 y 242.1 del C.P ., en relación con el artículo 16 y 62 del D.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de PRISION, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Alexander como autor penalmente responsable de una falta de LESIONES, previsto y penado en el art. 617.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES de MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedara sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 del C.P .

Igualmente el condenado está condenado al pago de la costas procesales del presente procedimiento.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Alexander se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente se alza contra la sentencia recaída en la instancia alegando la vulneración de la constitucional presunción de inocencia, al considerar que el acusado ha negado en todo momento la autoría de los hechos que se le imputan, y que la declaración del testigo víctima de los hechos resulta insuficiente para constituirse en prueba de cargo, máxime teniendo en cuenta que existía una persona presente en el lugar en que supuestamente habrían tenido lugar los hechos, el amigo del perjudicado, identificado por éste en su declaración en policía, Rubén , el cual no ha sido llamado como testigo.

El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha

valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado». Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

Por otro lado, a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4). (Tribunal Supremo Sala 2 ª, S 1-12-2009 ).

SEGUNDO.-En el presente caso, y atendiendo a las consideraciones expuestas, el Juzgador 'a quo' ha contado con prueba válida, deducida en el acto del plenario, y apta para destruir la constitucional presunción de inocencia. En la resolución impugnada se funda la convicción del Juzgador en las manifestaciones del denunciante víctima del hecho.

La declaración de dicho testigo reúne a juicio de la Juzgadora de Instancia, y también de este Tribunal de apelación, las condiciones precisas para generar certidumbre, toda vez que, se mantiene coherente, en cuanto al relato de los hechos, desde la primera comparecencia denuncia, en enero de 2004 hasta la declaración que prestó en el plenario, tanto en cuanto al desarrollo de los hechos como en la identificación de la persona del hoy acusado, y que dicha manifestación además está corroborada por el parte de asistencia médica y el informe forense que reflejan lesiones coincidentes con el relato del testigo. Dicha prueba es en consecuencia suficiente, en los términos en que ha sido valorada por el Juzgador de Instancia, en un razonamiento lógico y debidamente exteriorizado, y ello aún cuando no hubiera declarado en el plenario el testigo presente en el lugar de los hechos, prueba ésta que no ha sido en ningún momento solicitada por el hoy apelante.

En cuanto a la calificación de los hechos, es acertada la contenida en la resolución impugnada, toda vez que la acción y las palabras del acusado, tal y como lo relató el testigo, revelan de forma inequívoca el ánimo de apoderamiento de efectos propiedad del perjudicado, utilizando para ello, como modalidad comisiva, la violencia verbal y física.

Así consta en la declaración del testigo que el acusado se dirigió a él y le agarró por la bufanda, metiéndole la mano en el bolsillo donde llevaba el teléfono móvil, y que cuando él le empujó para librarse de él, el acusado le propinó un puñetazo, abandonando acto seguido el intento.

De tal relato se colige que es adecuada la calificación de los hechos en grado de tentativa, a más de la falta de lesiones por la que ha resultado igualmente condenado, tal y como se contiene en la resolución impugnada.

En consecuencia, en el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado y la misma ha sido correctamente valorada.

SEGUNDO.- Alega a continuación el recurrente la vulneración de precepto legal por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, entendiendo que ello es procedente, toda vez que la declaración de rebeldía es de fecha 15 de marzo de 2007, siendo así que habían transcurrido desde el escrito de acusación de fecha 18 de enero de 2004, más de tres años. Estima por ello que, atendida la duración total del proceso, la referida atenuante debe apreciarse como muy cualificada, procediendo la rebaja de la pena en dos grados.

En efecto, la Sala Segunda, acordó, en el Pleno celebrado en fecha 21 de mayo de 1999, seguido de numerosas sentencias posteriores como la de 8 de junio de 1999 , la de 8 de junio de 2000 , 1 de diciembre 2001 y en la de 1 marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación del atenuante analógica del artículo 21. 6 del Código Penal , en los casos en que se haya producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos aún proceso sin dilaciones indebidas, artículo 24.2 de la Constitución Española .

En el presente caso la tesis del recurrente va a ser estimada en esta alzada, en primer lugar porque, a tenor de las consideraciones expuestas, en la apreciación de la atenuante no es sólo relevante la existencia de periodos de paralización, sino que se atiende, fundamentalmente, a la duración del proceso, que se califique como excesiva, desde la fecha de los hechos hasta la obtención de sentencia, en atención a la complejidad del asunto y demás circunstancias concurrentes en el mismo.

Y en segundo lugar porque la causa de la dilación es clara, ya que, sin perjuicio que, como señala la Juzgadora, el acusado ha contribuido de forma eficiente a la dilación al permanecer durante un periodo superior a 3 años en situación de rebeldía, también lo es que, terminada la fase de instrucción en fecha 20 de abril de 2004, y la fase intermedia en 10 de agosto de 2004, tras un breve periodo en el que el recurrente tampoco estuvo a disposición del Juzgado de Instrucción, habiendo de ser buscado por la Policía para notificarle el escrito de acusación, es lo cierto también que, recibida la causa en el Juzgado de lo Penal en fecha 24 de septiembre de 2004, no se dictó auto señalando fecha para la celebración del juicio oral hasta el doce de enero de 2007, esto es, existió un periodo de paralización procesal de 2 años y cuatro meses que no es imputable al acusado.

Es oportuna la cita de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-12-2009 que considera que 'Al respecto, la sala de instancia ha razonado en el sentido de que esta opción tiene que reservarse para supuestos en los que la demora tenga un carácter extraordinario, como aquellos en que el transcurso del tiempo hubiera hecho nacer en el acusado la esperanza razonable de acceder al beneficio de la prescripción. Éste es, desde luego, un criterio, pero no el único, y su alcance práctico tendría que valorarse al fijar en concreto la reducción de la pena.

En la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya en vigor el nuevo código Penal, se mantiene esta tesis, afirmándose, en la Sentencia del alto Tribunal Sala 2ª, de fecha 9-10-2012 que: 'Es cierto que el artículo 24.2 de la Constitución proclama 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ', como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable' y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que 'toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas ' y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia de esta Sala, y ha siso incorporada como una más de las atenuantes previstas en el artículo 21 del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, exigiéndose para su apreciación que la dilación sea extraordinaria e indebida, no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Los requisitos legales que se señalan en la atenuante vienen a coincidir con reiterada jurisprudencia de esta Sala que venía precisando para su aplicación los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles'.

Pues bien, en el presente caso, las dilaciones que se han producido, a las que se han hecho antes referencia en el 'factum', revelan su carácter extraordinario e indebido, sin que sean imputables al acusado y procede, por consiguiente, la estimación de esta atenuante.

En cuanto a la consideración de la misma como muy cualificada, tal tesis no va a ser estimada, toda vez que, siguiendo el criterio reflejado en la misma sentencia que hemos citado, y ello atendiendo a su propia participación en la dilación del proceso, ya que, de no haberse ocasionado estos dos periodos de fuga, la duración total, con el periodo de paralización que se ha expresado, hubiera sido cercana a los 4 años.

Es oportuna la cita de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-12-2009 que considera que 'Al respecto, la sala de instancia ha razonado en el sentido de que esta opción tiene que reservarse para supuestos en los que la demora tenga un carácter extraordinario, como aquellos en que el transcurso del tiempo hubiera hecho nacer en el acusado la esperanza razonable de acceder al beneficio de la prescripción. Éste es, desde luego, un criterio, pero no el único, y su alcance práctico tendría que valorarse al fijar en concreto la reducción de la pena.

En el presente caso, la apreciación de dicha atenuante no afecta a la individualización penológica, toda vez que la pena se ha impuesto ya en su grado mínimo.

CUARTO.-No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Alexander , en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo penal nº 1 de Móstoles en el juicio oral nº 420/2004 en el sentido de condenar a Alexander como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, y una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos del Fallo.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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