Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 706/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 514/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 706/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100652
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3904
Núm. Roj: SAP A 3904/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, n° 4-2ª planta Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones) 965,16.98.08
(Sentencias y Ejecutorias) Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0007405 Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº
000514/2015- Dimana del Juicio Oral - 000474/2013 Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº I DE ELCHE
Apelante Aurelio Abogado JOSE LUIS COVES AMORO Procurador NOELIA GOMEZ NORTES
Apelado/s Marina MINISTERIO FISCAL (Pilar Mª Anaya Camacho) Abogado ESPERANZA DEL AMO
CABALLERO Procurador ROSARIO MATEU GARCIA
SENTENCIA Nº 000706/2015
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET D. JOSE A DURA CARRILLO D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Veintitres de noviembre de 2015
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia n° 74,
de fecha 9/3/15 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1
DE ELX en el Juicio Oral - 000474/2013, habiendo actuado como parte apelante Aurelio , representado por el
Procurador Sr./a. GOMEZ NORTES, NOELIA y dirigido por el Letrado Sr./a. COVES AMOROS, JOSE LUIS, y
como parte apelada Marina y MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. MATEU GARCIA,
ROSARIO y dirigido por el Letrado Sr./a. AMO CABALLERO, ESPERANZA DEL
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que D. Aurelio , de nacionalidad española, DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedente penales no computables a efectos de reincidencia, condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 9 de enero de 2006 por un delito de malos tratos del art. 153 del C.P , contrajo matrimonio con Doña Marina , con la que tiene en común dos hijos menores de edad, estando la pareja actualmente divorciada.En virtud de Auto de fecha 21 de agosto de 2009 dictado por el Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 1 de Elche se le impuso a D, Aurelio medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Marina . Los días 08 y 22 de septiembre de 2012. D. Aurelio acudio al lugar de trabajo de la madre de Doña Marina , sito en la CALLE000 , NUM001 en Elche (Alicante), lugar estipulado por el convenio regulador para la recogida de los hijos- menores que tienen en común, para preguntar por sus hijos y poder llevárselos, y cuando esta le dijo a aquel que no le correspondía esos días estar con sus hijos, D. Aurelio dijo, refiriendose a Doña Marina y con animo de atemorizarla. 'ME LAS VAIS A PAGAR AHORA TE VAS A ENTERAR DE LO QUE ES NO VER A TU HIJA', palabras que Marina puso en conocimiento de su hija, causando en esta un gran sentimiento de angustia y temor. D. Aurelio en el mes de Septiembre y hasta el 3 de octubre de 2012 procedió a quitar el teléfono móvil a su hijo menor D. Santos de 11 años de edad por medio de whatsapp D. Aurelio mando al menor varios mensajes refiriéndose a su madre con la finalidad de atemorizarla y amedrentarla: 'NO TOCAR LO HUEVOS, MELAS PAGARAN', así como diversas expresiones vejatorias, 'VIVES CON CERDOS', 'RODEADOS DE CERDOS EN MIERDA VISTA' mensajes que el menor puso en conocimiento de su madre, causándole a ésta un sentimiento de angustia y temor.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo de CONDENAR Y CONDENO a D. Aurelio , de nacionalidad española, con DNI n° NUM000 , mayor de edad, con autor criminalmente responsable de tres delitos de amenazas, tipificado en el artículo 171.4 del Codigo Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación de tenencia y porte de armas por tres años, y la prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 500 metros a Doña Marina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frec uente por tiempo de tres años; y de una falta de vejaciones injustas, tipifcada en el artículo 620.2 del Codigo Penal sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho días de localización permanente, así como al pago de las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Aurelio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 23/11/15.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El recurrente centra su recurso en que señala que los hechos que se prueban no revisten gravedad y que las expresiones proferidas están sacadas de contexto, pero lo cierto y verdad es que estamos ante un caso bien calificado en atención a las frases proferidas y declaradas probadas por el juez en su detallada relación de hechos, ya que las expresiones declaradas probadas integran el tipo penal, no pudiendo admitirse que expresiones tales como 'me las vais a pagar', 'te vas a enterar de lo que es no ver a tu hija', así, cuestionar la expresión ' me las vais a pagar' como una vejación tan solo no es admitido por el juzgador ni en esta alzada, ya que integra una clara amenaza de un mal inminente o próximo atendiendo a que haga o no haga algo. Por ello no constituyen solo una vejación injusta, sino que integran un componente de amenaza relevante.En este caso se entiende que si la- amenaza no es grave podría rebajarse de delito a delito leve (antigua falta) la calificación, pero ello no es posible porque legalmente ya fue la Ley 11/2003 la que consideró que es delito lo que antes era falta por la levedad del hecho, por lo que el juez valora con exactitud y acierto la tipificación final.
El delito de amenazas, considerado en términos dogmáticos por la Doctrina como un delito de simple actividad, de expresión y de peligro, ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que, evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que bien doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales, bien centrando la idea en el mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia-, se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en si misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces, lo que viene a dotar al delito de amenazas de autonomía como delito contra la libertad y seguridad frente al básico delito de coacciones. Y en este caso se entiende que las expresiones proferidas llevan el componente de gravedad que determina la confirmación de la calificación aunque no de la penalidad, porque siendo su horquilla de seis meses a un año y no concurriendo agravante alguna la pena por cada delito es de seis meses de prisión y no un año por lo que se revoca parcialmente en este sentido, porque el tribunal tiene facultad para fijarla en estos términos apreciando desproporción y no adecuación de la penalidad, ya que el juez en el FD 3º señala que no concurren circunstancias modificativas y sin embargo impone la pena en grado maximo cuando a tenor del art, 66.6° CP no se especifican las circunstancias en el FD 4º que determinan esa imposición, por lo que se reduce la pena de un año en cada caso a seis meses de prisión y se mantiene la condena por las vejaciones por los mensajes, por ser igualmente ilícito su envío tal cual consta en los hechos probados.
SEGUNDO.- Por ello, en estas, condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcetera por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ). Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba, pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [..] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador cómo por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada. En este sentido, el juez penal valora y argumenta de forma detallada y pormenorizada el resultado del desarrollo del juicio a la judicial presencia, que está presidida por el-privilegio de la inmediación, por lo que no se entiende que la valoración efectuada es errónea o irracional, a salvo la penalidad que se modifica en los términos expuestos.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto,
Fallo
FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE Elche en el Juicio Oral 474/2013 se reduce la pena de un año de prisión en cada uno de los tres casos a seis meses de prisión por cada uno con confirmación del resto de laresolución, declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que, contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

