Sentencia Penal Nº 706/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 706/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1443/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 706/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100703


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 5A

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025948

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1443/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 14/2013

Apelante: D. /Dña. Benedicto

Procurador D. /Dña. PALOMA PRIETO GONZALEZ

Letrado D. /Dña. NIEVES-ISABEL MEZQUITA REGAL

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 706/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINCE

Magistrados

Dª PILAR DE PRADA BENGOA (PRESIDENTA)

D CARLOS FRAILE COLOMA

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)

En Madrid, a 13 de octubre de 2015

Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial el recurso de apelación contra la sentencia de 8 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 14/13, seguido contra don Benedicto .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el acusado representado por la procuradora doña Paloma Prieto González y defendido por la letrada doña Nieves Mezquita Regal, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que sobre las 15. 25 horas del día 20 de junio de 2012, el acusado Benedicto a intentar estacionar el vehículo de su propiedad Peugeot 407, matrícula NUM000 , asegurado en la entidad Génesis Seguros Generales, en un espacio muy reducido para el tamaño del coche, encontrándose afectado por la previa ingestión de cocaína y cannabis, lo que reducía gravemente sus facultades psicofísicas, golpeó a los vehículos que estaban correctamente estacionados en la calle Alpujarras de Leganés, en concreto, el turismo Skoda, matrícula NUM001 , propiedad de don Marcos , ocasionándole unos daños tasados en €730.47 y el vehículo Seat León, matrícula NUM002 , propiedad de don Millán , cuyos daños tasados importan €651.59.

Practicada analítica de sangre al acusado arrojó 0.18 mg/l de benzoilecgonina, 0.02 mg/l de metilecgonina y 0.02 mg/l de A11-nor-d9- tetrahidrocannabinol-carboxílico.

Los perjudicados no reclaman al haber sido indemnizados.

FALLO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Benedicto , como autor penalmente responsable del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, penado en el artículo 379.2 del Código Penal en su modalidad de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de sustancias estupefacientes, concurriendo la atenuantes le de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 14 MESES, así como al pago de las costas procesales causadas.

No ha lugar a responsabilidades civiles.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.


Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-El hoy recurrente ha sido condenado por un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes ( artículo 379.2 CP ) y frente a tal pronunciamiento se alza el recurso en el que se alega un supuesto error en la valoración de la prueba que debería llevar a la absolución.

En el escrito impugnatorio se cuestiona la valoración efectuada por la Juez a quo, tanto de los resultados de la prueba efectuada por el Instituto Nacional de Toxicología, como de las manifestaciones realizadas por el acusado cuando fue detenido por la Policía. Termina intentando atribuir los síntomas detectados al 'trastorno maníaco' que se le diagnostica dos días después de los hechos. Considera que si existe la más mínima duda sobre si esos síntomas no se pueden achacar al cien por cien al consumo de sustancias estupefacientes, debería absolverse al acusado.

Para el correcto análisis del recurso debe recordarse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y válido, y que los razonamientos a través de los cuales el Juez de Instancia ha alcanzado su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

SEGUNDO.- Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, este Tribunal estima que no existe el error de valoración probatoria que se invoca en el recurso y que no se ha producido vulneración alguna de normas legales o principios constitucionales.

El artículo 379.2 del Código Penal castiga como delito la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas y en el presente caso la Juez a quo ha contado con prueba de cargo bastante para la acreditación de los hechos denunciados y dicha prueba ha sido valorada de forma correcta y razonable por lo que estimamos que no se ha producido vulneración alguna de los principios de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y proporcionalidad de las penas.

En efecto, la condena del hoy recurrente descansa fundamentalmente en la prueba pericial y la testifical, con los resultados de las muestras de sangre extraídas al acusado y que arrojan consumo de hachís y cocaína. Ese consumo es reconocido por el propio acusado ante los agentes de Policía, que lo hicieron constar en el atestado, folio 9 de las actuaciones, en el que se ratificaron en el acto del juicio. Además obran en el mismo los síntomas que ellos apreciaron y que son muy clarificadores: muy nervioso, excitado, insolente, amenazador, ojos velados, brillantes, muy abiertos, exceso de lagrimación, congestionado, habla deprisa, no coordina la conversación, grita en ocasiones, exceso de salivación, confunde hechos recientes, no relaciona los lugares dónde ha estado, habla con tono muy elevado que corrige y vuelve a elevar, se pone agresivo en ocasiones y en otras comprensivo, enlaza un tema con otro, no presta atención a lo que dice, se mueve constantemente, se tira al suelo y empieza a dar patadas y dice que son de kárate, mueve constantemente las manos, lanza puños y baila.

Por otro lado, la propia dinámica del accidente, como señala la Magistrada hace evidente esa afectación. Un testigo presencial que depuso en el acto del juicio, manifestó respecto a la maniobra realizada que fue 'a golpes con los vehículos estacionados' cuando era evidente que en el hueco que había no podía aparcar su coche.

Debe destacarse que no consta que los agentes tuvieran relación o conflicto previo con el acusado que permitan sospechar siquiera que pudieran haber actuado por resentimiento, venganza o por cualquier motivo espurio o ilegítimo. Partiendo de esta consideración inicial, su testimonio ha sido preciso y contundente.

En definitiva, merced a los testimonios policiales, que han sido precisos, contundentes y sin contradicciones, la prueba pericial y la otra testifical, se ha acreditado con suficiencia que el acusado, que conducía un vehículo de motor, estaba afectado por la ingesta de droga tal y como se pudo comprobar, tanto de forma objetiva por la analítica practicada, como por su irregular forma de conducir y por los síntomas externos que presentaba.

Por todo ello estimamos que la valoración de la prueba es correcta y que la condena del acusado es plenamente conforme a derecho, sin que exista duda alguna sobre la comisión del delito, lo que conduce a la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.-En el segundo alegato se censura la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Alega que, además de la paralización de casi 17 meses, desde el 26/07/13, hasta el 16/02/15, atribuible en exclusiva a la agenda de señalamientos del Juzgado, se produjo otra de casi seis meses más, desde el 11/01/13 hasta el 24/07/13, por un error del Juzgado Instructor, provocado a su vez, por un error de la Fiscalía ya que en su escrito de acusación se solicitó el emplazamiento de la Mutua Madrileña cuando la entidad aseguradora era Génesis. Es decir, la dilación total ha sido de casi 23 meses.

Como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 , el 'derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos'.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, pueden citarse, entre otros muchos y variados, los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.

Sentado lo anterior, debemos comenzar por aclarar que en la sentencia no se ha acogido la pretensión de la defensa en cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pero sí se ha aplicado como atenuante simple, según se expone en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, y en el cuarto, al individualizar la pena, alude al artículo 66.1º. 1ª, y se aplique la misma dentro de la franja que permite la mitad inferior.

Entendemos que una dilación de casi 23 meses, aunque, efectivamente, se trate de una dilación excesiva e indebida y no achacable al acusado, integraría una atenuante simple pero no muy cualificada, con lo que este motivo debe ser igualmente desestimado.

CUARTO.-No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Benedicto contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2015 en el juicio oral número 14/13 del Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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