Última revisión
07/12/2015
Sentencia Penal Nº 706/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10429/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 706/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100702
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4729
Núm. Roj: STS 4729:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.
En el recurso de Casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el
Antecedentes
Sentencia: 5 de mayo de 2006
Sentencia: 17 de abril de 2007
Sentencia: 19 de septiembre de 2009
Sentencia:22 de octubre de 2009
Fundamentos
a) sentencia de 5 de mayo de 2006 , por hechos cometidos los días 16 y 17 de diciembre de 2003, por delitos de conducción temeraria y hurto de uso, a pena de un año de prisión y dos meses y quince días de prisión;
b) sentencia de 17 de abril de 2007 , por hechos cometidos el 29 de enero de 2004, por delito de robo, a pena de un año de prisión;
c) sentencia de 19 de setiembre de 2009 , por hechos cometidos el 30 de noviembre de 2003, por delitos de lesiones y de coacciones, a penas de tres años de prisión y seis meses de prisión; y
d) sentencia de 22 de octubre de 2009 , por hechos cometidos el 30 de marzo de 2008, por delitos de robo, a penas de dos años y seis meses de prisión, dos años y tres meses de prisión, y tres años y nueve meses de prisión.
El Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva resolvió su solicitud de acumulación de condenas mediante auto de 4 de marzo de 2015 , acordando la acumulación de las mencionadas en los apartados c) y d) y denegando la de las demás, fijando como límite máximo de cumplimiento 11 años y tres meses, triple del tiempo de la pena más grave.
Contra el mencionado auto interpone recurso el Ministerio Fiscal. En un único motivo sostiene la infracción del artículo 76.2 del Código Penal , pues entiende que debió realizarse la acumulación partiendo de la sentencia más antigua, la del apartado a), a la que son acumulables las de los apartados b) y c), aunque no proceda fijar límite máximo de cumplimiento al resultar éste de mayor extensión temporal que la suma de las penas impuestas. Sin que en ningún caso resulte acumulable a aquellas la del apartado d), pues los hechos que se enjuiciaron en esa causa se cometieron con posterioridad al dictado de las sentencias de los apartados a) y b).
1. La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos. En su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, ese precepto, en su apartado 2, disponía que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieron haberse enjuiciado en uno solo.
Tal como se decía en la
STS nº 742/2014, de 13 de noviembre '
En la norma no se contenían otras limitaciones, por lo que era posible entender, como había venido haciendo parte de la jurisprudencia, que cabía cualquier operación tendente a hacer efectivo un máximo de cumplimiento efectivo no solo más favorable para el reo, sino también mejor ajustado a las finalidades de tal previsión legal.
El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.
Aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.
La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.
Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.
Todo ello no supone reconocer al penado lo que se ha identificado como un patrimonio punitivo, en el sentido de que, en algún momento, pudiera delinquir nuevamente sabiendo que no cumplirá la pena. Es cierto que tal situación debe ser evitada, siempre que sea posible. Aunque no siempre lo será. El delincuente que ha cometido ya al menos tres delitos sin haber sido enjuiciado ninguno de ellos, sabe, o puede saber, que respecto de los nuevos delitos que cometa antes de ser enjuiciado por los anteriores es muy posible que, en algunos casos, ya no deba cumplir la pena asociada a los mismos, precisamente por la acción de las previsiones del artículo 76.2 del Código Penal . Es una consecuencia del sistema seguido por el Código.
En cualquier caso, una operación de acumulación de condenas nunca supondrá el reconocimiento de ese patrimonio punitivo hacia el futuro, pues las condenas que recaigan por los delitos cometidos con posterioridad a la última de las condenas examinadas, nunca podrán ser acumuladas a las ya existentes.
2. En el caso, el Ministerio Fiscal entiende que la forma correcta de proceder es acumular a la primera de las sentencias, la del apartado a), las que pueden ser acumuladas a ella, es decir, las de los apartados b) y c), quedando excluida la del apartado d), con las consecuencias que expone. No sería posible el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento, pues la suma de las impuestas es inferior al triple de la más grave. El Juzgado de lo Penal entiende, por el contrario, que, descartada esta acumulación por no ser viable en atención a su resultado, procede la reconsideración de las condenas, resultando del nuevo examen que a la tercera de ellas, la del apartado c), es acumulable la cuarta, que figura en el apartado d). De manera que siendo el triple de la más grave nueve años y 27 meses, y teniendo en cuenta que el tiempo que supone la suma de las impuestas asciende a una cifra superior, diez años y 24 meses, resulta la viabilidad de la acumulación.
En consecuencia, es correcta la decisión del Juzgado de lo Penal al reconsiderar las sentencias descartadas en el primer intento de acumulación al no resultar ésta viable, para considerarlas acumulables entre sí en los dos últimos casos en tanto que ofrece un resultado más favorable al reo.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
Fallo
Que debemos
Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia Juan Saavedra Ruiz
