Sentencia Penal Nº 706/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 706/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 112/2018 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 706/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100437

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12781

Núm. Roj: SAP B 12781/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación rápido nº 112/2018
Procedimiento Abreviado nº 62/2018.
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona.
SENTENCIA 706/18
Ilmas. Sras.:
Dª. Elena Guindulain Oliveras
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a 19 de noviembre de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 112/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 62/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos contra la
seguridad vial, siendo parte apelante el acusado Eladio , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como
Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de julio de 2018, se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'Que debo condenar y condeno a Eladio como responsable criminal en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL consistente en conducción temeraria, y como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL consistente en conducción sin permiso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en el primer delito, y la concurrencia de la agravante de reincidencia en el segundo, a la pena por el primero, de CATORCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y TRES AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, y por el segundo delito, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Eladio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia y que se dicte otra por la que se le absuelva, o en su caso se dicte otra de conformidad con los motivos del recurso.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a sus derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Probado y así se declara, que el acusado Eladio , mayor de edad y con antecedentes penales computables pues fue condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Pontevedra por sentencia de fecha 4.2.2016 , como autor de un delito de conducción sin permiso de conducir a la pena de cinco meses de prisión, sobre las 13:00 horas del día 17.1.2018, conducía el vehículo modelo Lexus IS220D con placa de matrícula ....GKG , por la calle Sant Feliu de Llobregat, sabiendo que no podía hacerlo por haber perdido la totalidad de los puntos asignados administrativamente. Al percatarse de la presencia policial allí desplegada en las inmediaciones del domicilio donde se hallaba la ex pareja y madre de los dos hijos del acusado, y ello para protegerlos respecto del mismo, al percatarse el acusado de la presencia policial, aceleró bruscamente, marchándose por la calle Narcís Montriol en dirección contraria al sentido de la circulación, de forma peligrosa, por lo que varios peatones, un motorista y un coche tuvieron que modificar su trayectoria para no colisionar con él, continuando en sentido contrario al menos hasta la calle Jaume Casanoves, momento en que los agentes lo perdieron de vista pues tuvieron que abandonar la persecución por el peligro que entrañaba'.

Fundamentos


PRIMERO- Se ratifican los de la instancia, salvo los que se opongan a la presente.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos: a) Infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. En este motivo alega, en síntesis, que no hubo prueba de cargo suficiente de que Eladio fuese la persona que conducía el vehículo objeto de la persecución policial, destacando que los agentes que declararon estaban en el interior de un vehículo policial comisionados en labores de vigilancia en las inmediaciones del domicilio de la expareja del acusado al que no conocían de antes, viendo conducir a una persona que los agentes identificaron como el acusado por una foto que tenían del mismo y los datos del vehículo. E invoca el principio in dubio pro reo.

b) Infracción de ley por aplicación indebida del art. 380.1 CP. En este motivo destaca, tras consideraciones generales, que no consta en las actuaciones la identificación de las personas que supuestamente vieron en peligro su integridad física, y la fugacidad de la conducción que se dice temeraria.

c) Infracción de ley por aplicación indebida del art. 384 CP. Destaca al respecto que la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de 12 de abril de 2009 por la que se declaraba la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular el acusado por agotamiento de los puntos asignados, no fue notificada al acusado, siendo receptor otra persona; y ello provoca la caducidad del expediente sancionador y la sanción decretada al haber transcurrido más de un año desde la iniciación del procedimiento conforme el art. 92.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, ahora derogado por RDL 6/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

d) Infracción de ley por aplicación indebida del art. 66.1.3º y 6º CP, destacando que la Sentencia no explicita las razones por las que impone las penas para cada uno de los delitos, e invoca que en relación al tipo penal de conducción sin permiso por pérdida de vigencia al haber agotado los puntos asignados interesó la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.



TERCERO.- En relación al primer motivo del recurso, los alegatos que integran ese motivo son reconducibles al error en la valoración de la prueba.

Al efecto, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECrim, debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido. En este sentido, respecto la autoría y la conducción desplegada, la Juzgadora a quo se apoya en la prueba personal de los agentes de policía, a la que atribuye valor probatorio, y comprobamos en esta alzada que lo depuesto por estos agentes permite extraer, como valoración lógica, racional y razonable, que el acusado fue el conductor del vehículo Lexus IS220D con placa de matrícula ....GKG .

Dando respuesta al apelante, aunque los agentes no conocían con anterioridad al acusado, tenían su foto y de su vehículo con sus datos, siendo que estaban comisionados al domicilio donde estaba la expareja e hijos del acusado por un tema de violencia doméstica, y afirmaron que identificaron al acusado.

Si a esa identificación por parte de los agentes se une, como efectúa la Juzgadora a quo, que al percatarse de la presencia policial el conductor del vehículo dio un giro brusco y a toda velocidad emprendió la huida, esto refuerza la identificación de los agentes, y todo ello nos lleva a avalar la conclusión de que el acusado fue el conductor de ese vehículo y condujo de la forma descrita en los Hechos probados.

En consecuencia, no ha habido error en la valoración de la prueba.

Habida cuenta que se invoca en el recurso vulneración del principio in dubio pro reo, indicamos que el resultado de la prueba practicada y valorada de forma lógica, determina que no se ha infringido ese principio , siendo que el resultado probatorio no ha arrojado dudas a la Juzgadora a quo. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta.



CUARTO.- El siguiente punto a analizar es si ha habido infracción de ley al aplicar el art. 380.1 Código Penal.

Este motivo de infracción de ley debe correr la misma suerte que el anterior, y ello porque el motivo alegado supone la comprobación por este Tribunal de apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es la narración de Hechos llevada a cabo por la Juzgadora a quo, extraídos de la prueba correctamente valorada.

Respecto el tipo penal del art. 380.1 CP, cuyos elementos objetivo y subjetivo no plantean dudas según puede deducirse de la conocida doctrina jurisprudencial que en relación a dicho precepto viene aplicándose, y que considera que el término 'temeraria' supone la conducción prescindiendo de las más elementales normas que la regulan, de modo que el número de probabilidades de que se produzca un resultado lesivo aparece elevado. La temeridad de tal conducción ha de resultar evidente o apreciable, en relación con las reglas que regulan la circulación (velocidad, maniobras de circulación, señales de tráfico, etc.) por cualquier observador.

Y, por último, tal conducta ha de poner en peligro la vida e integridad de las personas que se encuentren en la zona por donde se produzca la conducción, bien como conductores de otros vehículos o como peatones, o incluso cabría admitir a los ocupantes del vehículo cuya conducción es calificable de temeraria. Desde la perspectiva del dolo, tan sólo añadir que se requiere, de un lado, el conocimiento de que la conducción es peligrosa y produce riesgo concreto para la vida o la salud de las personas, y, de otro, la voluntad de conducir de tal manera creando conscientemente un peligro grave y no permitido en el tráfico.

Aplicadas estas consideraciones al supuesto enjuiciado, ninguna duda plantea que estamos ante una conducción temeraria que es asumida y realizada de forma consciente y voluntaria por el acusado. En efecto, consta una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico durante el trayecto recogido en los Hechos probados, ya que el acusado aceleró bruscamente, marchándose por la calle Narcís Montriol en dirección contraria al sentido de la circulación, siendo que varios peatones, un motorista y un coche tuvieron que modificar su trayectoria para no colisionar con él, y continuó en sentido contrario al menos hasta la calle Jaume Casanoves, momento en que los agentes lo perdieron de vista pues tuvieron que abandonar la persecución por el peligro que entrañaba.

Aunque esa conducción sucediese en un breve espacio temporal, lo que es lógico por la secuencia descrita, es de sobra suficiente para poner en peligro a los usuarios de la vía, como efectivamente sucedió, y ello conlleva avalar que concurre el peligro concreto - elemento del tipo-.

Sin embargo, ese tipo penal no exige, como se afirma en el recurso de apelación, que estén identificadas las personas a quienes se ha puesto en peligro su vida o integridad física, sino que es suficiente que quede acreditado cómo los usuarios se han visto sorprendidos hasta el punto de tener que esquivar al vehículo conducido por el acusado.

Por lo expuesto, concurren en la conducta del acusado todos los elementos del tipo penal del art. 380.1 CP, y este motivo del recurso debe fenecer.



QUINTO.- En este fundamento se analizará si ha habido infracción de ley al aplicar el art. 384 CP. Esta infracción, como se desprende de la argumentación del recurso sobre este motivo, la apoya en una errónea apreciación de la prueba al invocar que el acusado no tenía conocimiento de la resolución administrativa al no serle notificada, e invoca la caducidad.

Sin embargo, la prueba practicada y valorada permite deducir que el acusado conocía que no podía conducir por haber perdido la totalidad de los puntos asignados administrativamente. Así, consta en la hoja histórico penal que tiene condenas anteriores por delito del art. 384 CP, que a su vez son posteriores a la resolución administrativa de 12 de abril de 2009, y en el folio 103 consta que no ha recuperado la vigencia de la autorización.

Todo ello converge de forma unívoca para apreciar que el acusado tenía conocimiento de que había sido privado de los puntos asignados administrativamente.

Por último, teniendo en cuenta los alegatos del recurso, el art. 112.3 del Real Decreto Legislativo 6/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial recoge ' Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución.', al igual que el art. 92.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990. Y la dicción de ese precepto determina que no procede apreciar la caducidad al haber recaído resolución administrativa.

Por lo indicado, este motivo debe fenecer.



SEXTO.- Respecto la individualización de las penas, como motivo subsidiario, mencionamos el auto del Tribunal Supremo núm. 363/2017, de 16 febrero, que recoge: 'De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo ( RJ 2016 , 987 ) , 800/2015 de 17 de diciembre ( RJ 2016, 28 ) ó 854/2013 de 30 de octubre ).' En el presente caso, la Juzgadora a quo en el Fundamento de derecho tercero de la Sentencia combatida motiva adecuadamente la individualización de las penas.

Respecto el delito del art. 380.1 CP, valora la gravedad de la acción, atendiendo para ello a que peatones, motorista y conductor de vehículo, además de los propios agentes, tuvieron que realizar maniobras evasivas para no resultar heridos, circulando contra dirección el acusado, motivación que avalamos y consideramos suficiente para individualizar la pena de catorce meses de prisión, la cual está en el límite superior de la mitad inferior de la pena.

Respecto el delito del art. 384 CP, la concurrencia de la agravante de reincidencia, teniendo el acusado varias condenas por ese mismo tipo penal, justifica imponer la pena de prisión e individualizarla en seis meses de prisión, lo que es suficiente y razonable para individualizar esa pena. Y con esta argumentación la Juzgadora a quo desecha las otras penas alternativas, reclamando el recurso la pena de trabajos en beneficio de la comunidad; a esto debe sumarse que no compareció el acusado al juicio y no consintió la pena de trabajos en beneficio de la comunidad ( art. 49 CP).

En consecuencia, este motivo debe fenecer, y se desestima el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Eladio contra la Sentencia dictada el día 4 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 62/2018, seguido por delitos contra la seguridad vial, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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