Sentencia Penal Nº 706/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 706/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 28/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 706/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100430

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15492

Núm. Roj: SAP B 15492:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO: P.A. 28/19

DILIGENCIAS PREVIAS: 392/16

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Núm.

Ilmo. Sr. Presidente

D. José Grau Gassó

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Pablo Díez Noval

D. Enrique Rovira del Canto

En la Ciudad de Barcelona, a 12 de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el pasado día 30 de octubre de 2019 ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo P.A. 28/19, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, por un delito de estafa, contra Juan Francisco, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Pedro Antonio y de Santiaga, nacido en Teià (Barcelona) el día NUM001/1974, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Lorena Moreno Rueda, y asistido por el Letrado D. José Ángel Plaza, habiendo intervenido como Acusación Particular la mercantil Ald Automotive, S.A.U. por absorción de la mercantil Parcours Iberia S.A.U., representada por la Procuradora D.ª Francisca José Ruiz Fernández y asistida por la Letrada D.ª Julia Perales, así como el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Acusación Particular, tras la prueba practicada en el acto de la vista, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y estimando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.5º y 6º, y 74, así como de un delito de asociación ilícita del art. 515 y siguientes, preceptos todos ellos del Código penal, y como responsable en concepto de autor al acusado junto con un tercero ausente, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.6ª del mismo Cuerpo Legal, e interesó las penas de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 360 euros por el primer delito, y por el segundo las penas de 3 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 360 euros al día, con las accesorias legales, así como el pago de las costas procesales, incluidas las de dicha Acusación Particular; y en concepto de responsabilidades civiles, el que indemnice a 'Parcours Iberias S.A.U.' (actualmente ALD AUTOMOTIVE, S.A.U.), en la cantidad de 300.000 euros por los daños ocasionados.

SEGUNDO.-Por su parte tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa elevaron asimismo a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución del acusado.


ÚNICO.-Probado y así expresamente se declara que el acusado Juan Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien como delegado de la mercantil PARCOURS IBERIA S.A.U. en Barcelona, había desarrollado con el cliente coacusado ausente, como administrador único de Asetec Servicios Integrales S.L., las gestiones para la celebración de un contrato de Renting de varios vehículos por parte de la primera mercantil citada a la segunda, firmaron un Contrato Marco de Renting con fecha 18.08.2015, con cláusula de aval solidario, siendo remitido dicho contrato a la central en Madrid de Parcours Iberia SAU, que revisando el contrato comprobaron que la cláusula de aval estaba mal redactada, haciéndosele constar a su delegación en Barcelona para la subsanación del defecto, intercambiándose diversos emails entre la central de Madrid y la delegación de Barcelona relativos a la validación financiera de la operación con Asetec y reclamando la cláusula correcta del aval solidario.

Para la contratación de los primeros vehículos, matrículas ....XWK, ....XFX, ....HNR, ....QFY y ....NHD, se exigió a la arrendataria la constitución de 5 fianzas en metálico, las cuales fueron abonadas mediante ingresos realizados desde un cajero automático de La Caixa, todos ellos por importes inferiores a los 1.000 euros, siendo los vehículos entregados a la empresa denunciada, pero siendo los recibos mensuales pasados al cobro por el renting de los mismos devueltos por la entidad bancaria, e incluso recibiéndose multas de los mismos en la A31 ( ....XWK) y en la A7 ( ....QFY), autopista que une Beaune a Luxemburgo, siendo infructuosos los intentos de contactar con Asetec, lo que motivó una inspección por parte de la central de Madrid en la delegación de Barcelona comprobándose que:

1.- Que a petición del cliente y en contra de la norma de actuación protocolaria de la sociedad arrendadora, por el acusado

Juan Francisco, sin conocimiento de la central, se autorizó la entrega junto con los vehículos de la documentación original de cada vehículo, cuando lo habitual era la entrega de una copia compulsada de la misma y sólo, a petición del cliente y cuando el vehículo iba a ser trasladado al extranjero la original.

2.- Que el acusado, como delegado de Parcours en Barcelona, actuó en contra de las directrices de su central, permitiendo la firma de una cláusula de aval inoperante y aprobó la operación y entregó vehículos de Alta Gama y su correspondiente documentación original, cuando la operación estaba aprobada por las oficinas centrales para vehículos de menor gama, tipo 'Renault Megane', siendo el importe del renting inferior, y previamente tenía que redactarse de forma correcta a cláusula de aval solidario.

3.- Que el acusado obviando las funciones de Apoderado o Delegado en Barcelona de Parcours de comprobación de que los pedidos se adecúen a las circunstancias, necesidades y situación económica de los clientes, autorizó la entrega de los vehículos Mercedes C220 ( ....XWK, ....QFY y ....NHD), Y BMW 420D ( ....XFX y ....HNR) a una empresa cuya localización física (Travessera de Gràcia 294-298) era un locutorio o una tienda de lanas.

4.- Que los referidos vehículos fueron trasladados por terceros a diversos países de Europa, siendo que únicamente el BMW 420D matrícula ....XFX fue recuperado por la policía y entregado a Parcours.

No ha resultado acreditado que el acusado estuviera en connivencia con el coacusado rebelde para la obtención por parte de éste y a nombre de su sociedad, Asetec Servicios Generales, S.L., de los vehículos de alta gama a un precio inferior al correspondiente, hubiera participado en los hechos más allá de efectuar con el cliente las gestiones previas para realizar el Contrato Marco de Leasing, autorizar la entrega de los vehículos con la documentación original de los mismos, ni que tuviera ánimo de lucro o hubiera obtenido algún beneficio económico de la operación en perjuicio de la mercantil para la que trabajaba.


Fundamentos

I.-Vinculada la Sala inicialmente por el principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitado asimismo a pronunciarse en referencia a los ilícitos que son objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas, en el sentido reflejado en los artículos 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 733, 742, 789.3 y 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros preceptos, no pudiendo entrar a debatir o apreciar la posible existencia de otro u otros ilícitos distintos o más graves de los que han sido objeto de acusación, ni respecto a personas distintas, puesto que los hechos, personas o circunstancias que no son objeto de acusación no pueden ser, en principio, materia de pronunciamiento judicial, ya que lo contrario equivaldría a convertir al juzgador en acusador, y en tales términos los hechos objeto de enjuiciamiento no son constitutivos ni de un delito continuado de estafa, y menos en su tipo agravado, de los artículos 248.1º, 250.1.5ª y 6ª y 74, todos ellos del Código Penal, como postula la Acusación Particular, ni de un delito de asociación ilícita del art. 515 y siguientes del mismo Cuerpo Legal, por cuanto de la prueba obrante en autos y de la practicada en el acto de la vista en juicio oral, no puede estimarse como suficientemente acreditada la existencia de todos los elementos objetivos y subjetivos propios ni los referidos delitos, y aun existiendo el primero, no resulta acreditada la participación determinante en el mismo del acusado. Y concretamente ni el engaño ni el acto de disposición patrimonial consecuente a un error causado por el engaño pretendido pero ausente, ni de que al efectuarlo el acusado hubiera autorizado y dispuesto ilícitamente, aunque si indebida e irregularmente, de los vehículos de una Mayor Gama entregados a los que estaba autorizado por el Contrato Marcos de Renting firmado por el responsable de la sede central en Madrid, o no estuviera en sus competencias el autorizar la entrega al cliente de la documentación original junto con el vehículo, como después se indicará, sino que se trata de un meras irregularidades motivadores de un cumplimiento de obligaciones contractuales que le vinculaban con los servicios centrales de su empresa a resolver en el ámbito de la jurisdicción civil sin traspasar el ámbito de la antijuricidad penal.

II.-Ciertamente de la prueba practicada en el acto de la vista la Sala no puede llegar a otra conclusión, pues frente a la versión negativa del acusado de los hechos tal y como le venían siendo imputados, no se practicó prueba de cargo alguna que acredite su participación; así afirmó que como delegado de la oficina de Barcelona, negoció las gestiones con el coacusado rebelde para el Contrato Marco de renting de varios vehículos con su empresa y para la suya, debiéndose solicitar la autorización a la central en Madrid; que por Federico se autorizó por mail la entrega de 5 vehículos (folio 90), y que fue a petición de los clientes por lo que se usó unos modelos de gama superior, aceptando las tarifas que enviaron desde Madrid, elaborando el contrato marco pero que él no firmó, sino sólo el cliente, pues lo debía hacer el responsable de Madrid, y que sólo lo redactó y lo remitió para su aprobación siendo firmado el contrato marco por el director general en Madrid, y posteriormente el aval firmado por el cliente, como director de Asetec, tras negociación con las oficinas centrales de Madrid, que le rebajaron la fianza a un aval. Que Asetec sólo tenía que poner la fianza y luego dar los datos de una c/c donde girar los recibos mensuales desde la c/c de Parcours Iberia S.A.U., pero que el acusado no intervino ya en ningún momento posterior, ni fue la persona que entregara los vehículos, sino que fue Genaro, otro empleado de la delegación, pero que se entregaron con todos los justificantes firmados que están en los archivos de la delegación, y se entregaron con la documentación original pues así lo solicitó el cliente, el coacusado rebelde como director general de Asetec, y tenía capacidad el declarante para autorizarlo, como así hizo. Y que no supo de ninguna incidencia hasta unos meses después, cuando le informaron de las oficinas centrales en Madrid que los recibos del renting de los vehículos se devolvían impagados e intentó contactar con el director general de Asetec sin conseguirlo, poniendo la primera denuncia contra el mismo, pero siendo despedido de Parcours por este y otros motivos a continuación. Y finalmente negando haber estado en connivencia con el director general de Asetec, ni que hubiera tenido relaciones previas con el mismo, aunque reconociendo que no revisó ni comprobó el domicilio social de Asetec facilitado y desconociendo que fuera un locutorio o una tienda de lanas.

III.-Y frente a tal versión, el único testigo, Higinio, confirmó parcialmente la versión del acusado, pues sostuvo que como empleado de Parcours desde el 2013 y en la actualidad en Ald Automotive S.A.U., y que como administrativo de ventas verificaba soporte comercial y tuvo que venir a revisar la delegación de Barcelona por unas irregularidades, las realizadas y apreciadas en la entrega de coches en Barcelona ya citadas, y que había oído que se habían saltado el procedimiento en Barcelona, siendo el acusado despedido de la delegación y de la empresa. Que no vio la sede de Asetec pero según las indagaciones era la sede de un consultorio o de una tienda de lanas, que el precio mensual del renting de los Renault Megane era inferior al de los Mercedes y BMW, pero que desconoce el importe, y que el responsable de las entregas, Genaro en Barcelona, era el único que podía entregar los coches con la documentación original, y no sabe si lo hizo, pero sí el que los coches de autos fueron entregados con la documentación original; asimismo que el aval tenía que ir a nombre personal del arrendatario, no de la mercantil a la que representaba, que las agencias central de Madrid y de Barcelona eran independientes así como el director de entrega y el delegado, pero que la documentación original sólo se entregaba para los vehículos industriales o cuando lo pedía el cliente porque iba a viajar al extranjero, teniendo conocimiento de todo ello cuando llegaron a Madrid las multas de dichos vehículos impuestas en el extranjero, y que cuando puso la denuncia, los recibos mensuales del renting estaban siendo impagados, y que las cuentas de Pancours las controlaba Federico y que él no comprobó las cuentas impagadas, desconociendo que el acusado había denunciado estos hechos ya a los Mossos d'Esquadra, no constándole ni actas ni denuncias de ello, pero que sólo pudo apreciar las irregularidades recogidas en los hechos declarados como probados y no ha tenido conocimiento de si el acusado se lucró o no con ello, ni si participó de forma activa en la desaparición de los vehículos de alta gama, ni si sabía o no del domicilio del Sr. Leonardo, coacusado declarado rebelde en la presente causa.

Y en tales términos depuso la perito D.ª Maite, ratificándose en su informe obrante en autos (folio 340), y únicamente sobre el valor venal de los 5 vehículos de autos, y sin que la prueba documental obrante en autos determine o acredite la existencia no ya del delito de asociación ilícita imputado, sino incluso de la participación efectiva del acusado en el presunto delito de estafa agravada y continuada apreciable e imputado.

Y ello por cuanto la existencia, modificaciones registrales y domicilio de la empresa Asetec Servicios Generales, S.L., viene acreditado por el informe registral (folios 34 y siguientes), la existencia de un Contrato Marco de Renting obra en autos una copia (folio 25 y siguientes) siendo suscrito por D. Leonardo (en nombre de Asetec) y D. Rodrigo (como apoderado de Parcours, en Madrid), constando la reclamación de la cláusula correcta de aval solidario (folios 41 y 42), así como el justificante de pago de las fianzas prestadas (folios 47 y siguientes), así como los recibos mensuales impagados y devueltos por la entidad bancaria (folios 43 y siguientes). Y si bien consta que la sede designada por el coacusado Leonardo de su mercantil Asetec era un locautorio o una tienda de lanas (folios 91 y siguientes), que los vehículos fueron trasladados a países de Europa (folios 95 y siguientes) y que sólo el vehículo matrícula ....XFX fue recuperado por la policía y entregado a Parcours (folios 150 y siguientes), nada de ello acredita en modo alguno que en la ejecución de dichos hechos hubiera participado el acusado de forma determinante, aunque sí pueda entenderse como necesaria en referencia al inicio de los hechos de autos al gestionar el contrato marco de renting con el coacusado rebelde; y en modo alguno que tales hechos hubiera participado asociado con el acusado, lo que permite inferir la ausencia de corroboración alguna de la versión de los hechos dada por la parte denunciante, que actúa como Acusación Particular.

IV.-Y todo ello deviene en insuficiente como para acreditar la existencia de un engaño bastante, pues frente a ello se alzaron las manifestaciones del acusado, negando que hubiera tenido en momento alguno participación en el incumplimiento del contrato, incluso antes de firmarlo, sino que una vez firmado el contrato de renting devinieron todos los incidentes citados que repercutieron en la mercantil denunciante, y no es que el acusado no quisiera cumplir sino que incumplió únicamente los protocolos de actuación previstos por la central de su empresa, efectuó irregularidades en la autorización de entrega a precio más barato de cuotas de renting mensuales de los 5 vehículos de alta gama ya descritos, y el autorizar la entrega con los mismos al coacusado ausente de los originales de su documentación, y que ante el incumplimiento por la otra parte, presentó denuncia de ello.

Y ante tales manifestaciones del Sr. Higinio y la documental obrante en autos ya citada, se reitera, no pueden acreditar la existencia de un engaño por parte del acusado en las personas de su empresa que participaron en el contrato marco de renting, por cuanto en modo alguno puede venir referenciado a tal contrato las gestiones previas realizadas por el mismo sin que conste hubiera intervenido en su efectiva contratación, prestación de aval solidario, pago de las fianzas, entrega de los vehículos ni entrega de su documentación original, no estando todo ello fuera del alcance de sus competencias como delegado de Parcours en Barcelona, aunque eso sí verificándose una serie de irregularidades en todas estas operaciones atendentes a verificarlas sin aprobación de las oficinas centrales de Madrid, sin que pueda estimarse suficiente o bastante para una persona media, unas meras alegaciones futuribles, de futuro incierto, sin corroboración alguna objetiva, ni que hubieran sido efectivamente realizadas, de lo cual ya tiene serias dudas esta Sala, y lo cual ya debiera favorecer al acusado en base al principio in dubio pro reo.

V.-Es de significar que la Acusación Particular fundó la existencia del delito de estafa imputado precisamente en un conocimiento y una pretendida voluntad inicial del acusado de incumplimiento del contrato suscrito en perjuicio de su empresa y en beneficio propio futuro, así como de asociación ilícita en cuanto a su necesaria y determinante participación en tal hecho verificado materialmente por el coacusado rebelde; y el que no fuera previo, y por tanto no puede hablarse, ni puede apreciarse por la Sala, la existencia de un engaño previo como requiere el tipo del art. 248.1 del Código penal, y menos aún con ánimo de lucro para el propio acusado, dado que el mero incumplimiento daría lugar a la rescisión del contrato, sin que tuviera incidencia alguna en la restitución de los vehículos por su parte, que en ningún caso fueron cedidos al mismo o traspasados su titularidad, y sin que pueda tener mayor trascendencia su conducta que un incumplimiento de obligaciones contractuales en su caso; extremo que no se ha llevado a cabo no obstante haberse quedado la mercantil denunciante sin los coches, excepto uno de ellos, siendo que por el contrario el acusado si venía contractualmente obligado a interesar autorizaciones para la realización de las gestiones que permitieron la retirada de los vehículos de alta gama con su documentación original, pero en modo alguno al incumplimiento del contrato suscrito, por los motivos por el acusado expuestos, y por ello no puede tener nunca su ubicación en el ilícito de estafa al no haber sido acometida la entrega con engaño alguno, si lo hubo, pues por el contrario si es de apreciar un claro incumplimiento de la debida, diligente y mínima vigilancia por parte de la mercantil denunciante, y de su apoderado como firmante de un contrato marco de renting de 5 vehículos, sin que haya engaño bastante por parte del acusado ni error alguno en tal acción de entrega de vehículos.

En consecuencia y aun concurriendo engaño, el mismo no sería bastante por parte del acusado que causara error alguno en el apoderado o la propia empresa del mismo, y que motivara un pretendido acto de disposición patrimonial en su perjuicio, sino que no constando además que el perjuicio económico que pretende haber sufrido viniera derivado no de una disposición patrimonial sino de una falta de devolución de los mismos al ser impagadas las cuotas mensuales, y sin que consten suficientemente las gestiones y trabajos para la recuperación de los mismos y/o el pago de las cuotas y recibos impagados, es por lo que no puede estimarse la concurrencia en los hechos de autos del delito de estafa imputado por la Acusación Particular, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables, sin perjuicio del derecho de ejercer en el ámbito de la jurisdicción civil las acciones que a su derecho estime convenientes la Acusación Particular.

VI.-Habida cuenta el carácter absolutorio de la presente sentencia por las argumentaciones expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores y por los delitos que eran objeto de imputación, huelga todo pronunciamiento sobre grado de participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y responsabilidad civil derivada de aquellos.

VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, y el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Juan Francisco de los delitos de estafa continuada de los artículos 248.1º, 250.1.5º y 6º y 74, y de asociación ilícita del art. 515 y siguientes, preceptos todos ellos del Código penal y que le venían siendo imputados por la Acusación Particular con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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