Sentencia Penal Nº 706/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 706/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1167/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 706/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100658

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15401

Núm. Roj: SAP M 15401:2019


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0013474

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1167/2019

Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 284/2018

Apelante: D. Santos

Procurador D. JOSE MANUEL ALVAREZ SANTOS

Letrado D. ARMANDO PALMERIN AMICIS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº706/2019

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Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS:

Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (presidenta)

D. JESÚS GOMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ (ponente)

Dña. ANA ROSA NUÑEZ GALAN

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En Madrid, a 5 de noviembre de septiembre de 2019.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 284-18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo apelantes Santos, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 25 de febrero de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' Sobre las 12:10 horas del día 29 de Agosto de 2015, el acusado Santos, con DNI NUM000 y con antecedentes penales cancelables no computables, durante la vigilancia en el control del cumplimiento de la pena de DIEZ (10) días de localización permanente a la que fue condenada, en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, por sentencia de fecha 6 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 7 de Leganés (Madrid) en Juicio por Delito Leve número 20/2015 , se ausentó los siguientes días del domicilio designado para su cumplimiento sito en la CALLE000, NUM001, NUM002 de la localidad de FUENLABARADA (MADRID), a sabiendas de su obligación de no hacerlo:06/11/16 a las 12:05 horas.06/11/16 a las 20:00 horas.- 11/11/16 a las 15:30 horas'.

Y el FALLOes de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Santoscomo responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de CUATRO euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación letrada de Santos, se interpuso el presente recurso alegando: 'error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 147.1 en relación con el artículo 24 de la Constitución.'

TERCERO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 4 de noviembre.

CUARTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del juzgado penal condena a Santos como autor de un delito quebrantamiento de condena del Código Penal.

El recurso titula el motivo primero de su recurso como 'error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 147.1 en relación con el artículo 24 de la Constitución.' Es evidente que el recurso no se atiene a los motivos tasados en el art. 790.3 de la L.E.Crim. y realiza una mezcla difícil de comprender, pues nada tiene que ver el art. 147 en el presente supuesto, ni tampoco se entiende los dos siguientes párrafos del primer motivo

De la lectura de este podemos distinguir la vulneración del derecho a a la presunción de inocencia; la infracción por indebida aplicación del art. 468, y error en la valoración de la prueba, si bien, todo acaba incidiendo en la no acreditación del elemento subjetivo del injusto consistente en la 'voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora'. Por último, en el Motivo Tercero, verifica una alegación incomprensible desde la estricta técnica punitiva, que consiste en que como es insolvente n debiera habérsele fijado pena de multa, pues ello le va a suponer necesariamente el cumplimiento de una responsabilidad personal subsidiaria.

SEGUNDO.-En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece de forma reiterada (ver por todas STS 259/2015, de 30 de abril) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido tanto constitucionalmente obtenida como practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

El Juez penal ha contado con prueba documental, acreditativa de la previa existencia de una condena penal firme y ejecutoria que obligaba al hoy recurrente a cumplir 10 días de localización permanente a la que fue condenado para extinguir la responsabilidad personal subsidiara pro el previo impago de la multa. El dato de la realidad de la sentencia, y la planificación del cumplimiento, días a cumplir y domicilio designado, no es discutido en el recurso. Además, han comparecido hasta seis agentes de la policía local encargados de controlar el efectivo cumplimiento que en diversas ocasiones comprobaron la ausencia del acusado, e incluso se lo encontraron regresando de la vía pública. El juzgado penal ha contado con prueba de cargo más que suficiente que es correctamente valorada, explicitando el juez penal las razones justificativas de su convicción sobre los hechos acontecidos.

TERCERO.-En cuanto a la valoración de la prueba es conocido que a la sala de revisión no le corresponde forma una convicción propia para contrastar si coincide con la del juez penal, sino verificar si la conclusión alcanzada por el juez penal es objetivamente asumible y compartible por un observador imparcial. Al juez le compete en exclusiva la valoración de la prueba personal, otorgar mayor o menor credibilidad a una u otra fuente de prueba. Al recurrente no le basta con manifestar su discrepancia con el resultado alcanzado por el juez penal. Debe justificar donde radica el supuesto error, la arbitrariedad o la abierta contradicción de sus conclusiones con reglas básicas de la lógica, de la experiencia o del conocimiento científico. Nada de ello verifica el recurso. De hecho, no se discute la realidad de las salidas del domicilio designado para el cumplimiento. La única queja del recurso versa del porqué el juez penal no ha considerado acreditadas las excusas y razones expuestas por el acusado, que, según la interpretación de su representación letrada, justificarían la inexistencia del elemento subjetivo. Dichas excusas hace referencia a cuestiones tan peregrinas como que tenía que ir a por tabaco u otras de lago más fuste como que tenía a comprar medicina para la ansiedad y que le dio un ataque. Nada de ello ocurre así, fueron varios los días que se detectó su ausencia del domicilio siendo incluso observado por la calle por los agentes encargados de la vigilancia.

CUARTO.-La alegación en cuanto a la pena es igualmente insostenible. La capacidad económica del penado ya se tiene en cuenta para la fijación de la cuota. Se ha establecido prácticamente en el mínimo. La alegación de que al ser insolvente no procede fijar pena de multa, es inasumible. Quizá el recurso quisiera decir que es inconstitucional por suponer una prisión por deudas, al conocerse de antemano su carencia de ingresos que le abocara al cumplimiento de una responsabilidad personal subsidiaria. Ese tema fue ya abordado por el Tribunal Constitucional descartando ningún viso de inconstitucionalidad en el art. 53 sin perjuicio de la llamada de atención para hacer uso de las medidas de extinción alternativas contempladas evitando salvo para supuestos ineludibles el cumplimiento carcelario. Ello fue, precisamente, lo que ha se hizo en la anterior ejecutoria por delito, leve, y, sin embargo, el recurrente optó por incumplir. El recurso no puede ser estimado, y es dudoso que en ejecución pueda optarse por una alternativa que no sea el efectivo cumplimiento penitenciario, aunque no nos corresponde en este momento procesal adelantar el criterio que corresponde al juez encargado de la ejecutoria.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santos contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019 dictada en Juicio Oral núm. 284-18 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Mostoles, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 63/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Fuenlabrada, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia a Doy fe.


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