Sentencia Penal Nº 706/20...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia Penal Nº 706/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1210/2022 de 03 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 706/2022

Núm. Cendoj: 28079370262022100588

Núm. Ecli: ES:APM:2022:15843

Núm. Roj: SAP M 15843:2022


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MGF

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0039991

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1210/2022

Origen: Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 135/2020

Apelante: Arturo

Procurador Dña. BEATRIZ PALACIOS GONZALEZ

Letrado D. EFRAIN IGLESIAS ALVAREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera

Doña Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 706/2022

En la Villa de Madrid, a 3 de noviembre de 2022.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Teresa Arconada Viguera, Doña Araceli Perdices López, y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales,ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1210/2022, correspondiente al Procedimiento Abreviado 135/2020 del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el que han sido partes como apelante Arturo, representado por la Procuradora Dª Beatriz Palacios González y defendido jurídicamente por el Letrado D. Carlos Hugo Villegas Caballero, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª Noemí Mañueco Boto del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 18 de marzo de 2022 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: '....'

'PRIMERO- Se declara probado que el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid condenó en Sentencia firme en fecha 4 de mayo de 2017 al acusado, D. Arturo, -mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1992, hijo de Darío y Asunción, con nacionalidad española, documento de identidad DNI nº NUM001- como autor de un delito de Violencia de Género, lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal a unas penas de 10 meses de prisión (que le fue suspendida por 2 años desde el 22 de agosto de 2017 y notificado el 5 de octubre de 2017), una pena de prohibición de aproximación en una distancia de 500metros a Dª. Caridad, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar por ella frecuentado y prohibición de comunicar con ella de cualquier forma, durante 2 años, para cuyo cumplimiento fue expresamente requerido el día 5 de julio de 2017, encontrándose vigentes hasta el día 4 de julio de2019.

SEGUNDO- Igualmente se declara probado que el acusado, D. Arturo con plena vigencia de las medidas impuestas en la resolución referenciada, teniendo pleno conocimiento de las prohibiciones impuestas y a sabiendas de su incumplimiento, el día 16 de marzo de 2019 sobre las 23:00 horas acudió al domicilio de su esposa, Dª. Caridad -nacida en Ecuador, en situación administrativa regular en España, con la que tiene un hijo en común menor de edad-, sito en la CALLE000, nº NUM002, NUM003 de Madrid, y una vez en su interior, la sujetó, la tiró fuertemente del cabello, le dio puñetazos en el rostro y posteriormente le tiró al suelo donde continuó agrediéndole dándole patadas y puñetazos, todo ello mientras se dirigía a ella con expresiones como 'puta' y la recriminaba mantener una relación con un primo suyo, parando de agredirla cuando se personó en el domicilio Dª. Encarnacion, tía del acusado que disponía de llaves de acceso a la vivienda y vecina del piso inferior del domicilio de Dª. Caridad.

Como consecuencia de estos hechos, Dª. Caridad sufrió lesiones consistentes en laceraciones superficiales en mejilla izquierda, hematoma occipital, hematoma periorbitario con uveitis anterior traumática, policontusiones con mínima laceración en antebrazo izquierdo, hematomas de 1x1 cms y otro de 4x5 cms, hematoma en frontal izquierda de 3x3 cms, habiendo curado la uveitis anterior traumática son secuelas; lesiones por las que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico, y 26 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Lesiones por las que la perjudicada no reclama.

TERCERO- No ha quedado debidamente probado que al momento de los

hechos el acusado se encontrara en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, ni que tuviera sus facultades intelectivas y/o volitivas afectadas.

CUARTO- Las presentes actuaciones han permanecido paralizadas por causas no imputables al acusado desde el día 4 de marzo de 2020 hasta el día 17 de diciembre de 2021.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: ...'

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Arturo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena de los previstos y penados en el art. 468.2 del Código Penal en concurso medial del art. 77.1 y 3 del Código Penal con un delito de lesiones en el ámbito familiar de los previstos y penados en el art. 153. 1 y 3 del Código Penal (en domicilio de la víctima), con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal (respecto del delito de lesiones en ámbito familiar) y una circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASdurante un periodo durante TRES AÑOS Y UN DÍA, a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓNa menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro frecuentado por Dª. Caridad durante un periodo de TRES AÑOSy la PROHIBICIÓN DE COMUNICARcon Dª. Caridadpor cualquier medio, ya sea de forma directa o indirecta a través de terceras personas, durante TRES AÑOS,debiendo asumir las costas procesales de este juicio. Se dejan sin efectolas medidas cautelares acordadas en autos de 17 de marzo de 2019 y de 17 de febrero de 2020 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid en aplicación de lo dispuesto en el art. 58.4 del Código Penal.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Arturo, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. -Por Procuradora en representación del acusado Arturo se interpone recurso de apelación contra sentencia de 18.03.22 de la Juez del JP 33 de Madrid (PA 135/2020), que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 del Código Penal en concurso media, art. 77.1 y 3 del Código Penal, con un delito de lesiones en el ámbito previsto en el art. 153. 1 y 3 del Código Penal (domicilio de la víctima), con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal (respecto del delito de lesiones en ámbito familiar), y la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal... Alega infracción de Ley, por la inaplicación indebida, al caso concreto, del art 20.2. del C.P., que prevé la eximente completa por actuar, en el momento de cometer los hechos, por su intoxicación plena debido al consumo de alcohol y hachís, lo que -afirma- anulaba sus facultades volitivas y cognitivas. Subsidiariamente, por la inaplicación indebida de lo dispuesto en el art 21.1 del C.P., en relación con el art 20.2.º del C.P., que prevé la eximente incompleta o atenuante muy cualificada, por actuar con sus facultades volitivas y cognitivas muy mermadas, debido a la abundante ingesta de alcohol y hachís. Afirma que la víctima en el plenario se ratifica en lo que siempre ha sostenido durante todo el proceso. Por lo demás, la testigo, Dª Encarnacion, igualmente lo ratifica. Que resulta absurdo o poco razonable, pretender que dicha intoxicación etílica no debe tenerse por acreditada porque el acusado, en el momento de su detención, no solicitó ser reconocido por el médico forense. Que incluso en la causa existe acreditación documental de que el ahora recurrente estuvo sometido a un programa de desintoxicación o deshabituación al consumo de alcohol, habiéndolo abandonado, de forma voluntaria, sin haber recibido el alta. Afirma que en definitiva, el grave problema de alcoholismo que sufre ha quedado acreditado de forma más que fehaciente, tanto de forma testifical, como documental. Que tampoco el principio de inmediación judicial puede justificar la no consideración de las dos testificales citadas. Que lo único cuestionable es el alcance que dicha intoxicación plena pudo haber tenido en sus facultades volitivas y cognitivas. Interesa se le absuelva a mi representado de los dos delitos por los que resultó condenado en primera instancia, por concurrir en su conducta la eximente completa prevista en el art 20.2. del C.P., por tener sus facultades volitivas y cognitivas anuladas debido a la intoxicación etílica plena que presentaba. Subsidiariamente, se le condene como autor del delito por el que resultó condenado en primera instancia, con la concurrencia de la eximente incompleta prevista en el art 21.1º del C.P., en relación al art 20.2º del mismo texto legal, imponiéndole una pena que, en ningún caso puede superar los 6 meses de prisión.

El/La Fiscal, por escrito de 08.04.22, impugna el recurso. Que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación de los recursos contra la misma formulado. Los recurrentes simplemente tratan de sustituir en convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio. Que en el presente caso no se aprecia ningún razonamiento ilógico, irracional o arbitrario en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que deba ser rectificado, analizando el juez a quo, minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral. Declaraciones todas ellas que se describen con precisión en la sentencia impugnada, analizando el juez, de forma racional y lógica las versiones dadas por el acusado y los testigos, y dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la prueba, por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, debiendo respetarse su criterio salvo que se aprecien incoherencias o lagunas, lo que no sucede en el presente supuesto pues la alegación del recurrente no pone de manifiesto, sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado ,de forma correcta y adecuada el Magistrado, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. La valoración efectuada, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada en apelación, no apreciándose en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, al contarse en le plenario con una prueba de cargo, de contenido inequívocamente, incriminatorio, que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que se declaran probados. Considera que la sentencia dictada es plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-La Juez del JP 33 de Madrid en su sentencia de 18.03.22 (PA 135/2020), considera:

SEGUNDO.- La prueba practicada en plenario, valorada en conciencia de conformidad con lo previsto en el art. 741 de la LECR resulta suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Reconoció éste de forma parcial en su interrogatorio los hechos por los que viene acusado, al relatar (a partir del min. 00:55 de la grabación de la vista) que a la fecha de los hechos se encontraba casado con Dª. Caridad, que el día 16 de marzo de 2019, sobre las 23:00 horas acudió a su domicilio (min. 01:25) y que conocía la pena de prohibición de aproximación y de comunicación respecto de su esposa que le había sido impuesta; que había bebido mucho y se dejó llevar, que no estaba en sus cabales; que había bebido tres botellas de whisky y había consumido cannabis y cocaína, que se tenía en pie, que estaba alterado,fuera de sí; que fue al domicilio de Dª. Caridad porque quería hablar con ella, sin recordar los motivos, que a partir de que llegó al domicilio ya no recordaba más lo sucedido; que solo recordaba aparecer ya en comisaría, que sabe que llegó a su domicilio y tocó el telefonillo, que discutieron, que la pedía que abriera, que llegó a entrar, que ella abrió y entró (min. 03:22) y que ya no recordaba lo sucedió en el interior (min.04:06); que tampoco recordaba haberse encontrado con la policía cuando abandonaba el domicilio, que llamó también al telefonillo de Encarnacion, que ya no recordaba más. Que es consumidor de drogas desde los 17 años, que se sometió a tratamiento con 19 años y al tiempo lo dejó y recayó.

Dª. Caridad relató (a partir del min. 08:31) estar casada con el acusado a la fecha de los hechos, que tenía una prohibición de aproximación y de comunicación vigente; que el día 16 de marzo de 2019 el acusado acudió a su domicilio (min. 08:59); que estaba muy borracho, que la golpeó en el ojo; que por entonces ella vivía en la casa de la madre del acusado, que ella abrió cuando él llamó al telefonillo, que estaba fuera de sí, que la golpeó en un ojo, en la puerta de la casa, tras abrir, que ella le dejó pasar porque insistía mucho; que no le entendía bien lo que la decía porque estaba borracho, que la pegó en un ojo; y puñetazos por el hombro, que sangraba de la nariz; que también la agarró del pelo al principio, estando ella de espaldas (min. 12:09); que mientras la agredía lainsultaba, que decía improperios, como 'puta', creía y también la acusaba de estar con su primo, porque también vivía en la casa; que no había nadie más en la casa que ella y su hijo que estaba en su habitación, de 4 años, dormido, que no llegó a despertarse. Que Encarnacion es la tía del acusado, que vivía en el piso de abajo, tenía llave de su casa y entró el día de los hechos y vio lo que pasaba, que no sabía cómo se enteró, que creía que ella pedía ayuda, Que cuando Encarnacion entró él ya se detuvo, al oír lapuerta se paró; que estuvo 26 días de baja por las lesiones que le causó, que no reclama por ellas (min. 15:39). Que casi no le entendía lo que decía, que tenía la mirada perdida, olía a alcohol, se tambaleaba al caminar, que supone que también estaba drogado por su mirada perdida; que él tenía problemas de adicción al alcohol, se emborrachaba con frecuencia, que su madre lo llevó a un centro.

Dª. Encarnacion, tía del acusado (min. 18:01), relató que subió al domicilio en el que vivía Caridad, sobre las 23.00 horas porque escuchó ruidos y gritos; que ella vive en el piso NUM004, y como tenía llaves del piso superior de su hermana subió; que al abrir su sobrino salió y su mujer estaba allí; que había escuchado como gritos de queja, que ella estaba en su casa medio dormida, y le pareció oír gritos de auxilio (min. 19:33), que se alarmó y subió; que al entrar no le vio encima de ella, que se lo encontró en la puerta; que creía recordar que él tenía sangre en las manos o en el pantalón, que tenía sangre (min. 20:09); que en el domicilio el niño estaba dormido en la habitación, y Caridad tenía sangre en la cara (min. 20:26); que le recriminó, le dijo qué había hecho, que él se quedó mirando y no la dijo nada; que no recordaba si en instrucción dijo queél había reconocido la agresión, que no lo recordaba, que puede que lo reconociera (min. 22:49); que él estaba borracho seguro (min. 22:58), que no estaba inconsciente, tenía la mirada perdida, que se acuerda perfectamente.

El agente de la Policía Nacional con TIP nº NUM005, tras afirmar no conocer previamente al acusado (min. 24:33) relató que recibieron la llamada de una vecina por una fuerte discusión de pareja; que, al llegar al portal, mientras subían escucharon los gritos de una mujer que decía, 'aquí es'; que les manifestó ser la tía de la víctima, que vivía abajo, que había subido y al abrir que había visto al acusado encima de ella, golpeándola mediante patadas; y que había salido al rellano para llamarles. Que al llegar ellos, el varón salía; que accedieron al domicilio para entrevistarse con ella, que en salón había mucha sangre, que la víctima estaba en su habitación cerrada con llave, que llamaban y no abría la puerta, por miedo; que finalmente abrió con la cara totalmente ensangrentada, un ojo hinchado, llorando y con mucha ansiedad; que les contó que su ex pareja aporreó la puerta, que ante su insistencia ella abrió y sin mediar palabra la agredió; tirándola del pelo, y propinándola puñetazos, que la tiró al suelo y la siguió dando patadas en la cara; que cuando paró se metió en su habitación y se encerró; que les dijo que tenía un orden de protección y lo comprobaron; que el hijo común de cuatro años estaba en otra habitación, que seguramente escuchara agresión, porque hasta la tía lo oyó desde el piso de abajo. Que al llegar al acusado lo detuvo otro indicativo. Y el agente nº. NUM006, quien tampoco conocía previamente al acusado (min. 30:36), relató que estaban de patrulla cuando recibieron el aviso de unos vecinos que escuchaban la pelea; que al entrar en el portal les requirió una mujer, que les manifestó que su sobrina vivía arriba; que interceptó al detenido justo en el exterior de vivienda, en el rellano, al inicio de las escaleras, que habló con él; que llevaba la camisa rota o iba sin camiseta, ensangrentado, en un alto estado de agitación, que no colaboraba con ellos en sus preguntas, que era consciente de todo, que si no contestaba era por voluntad de no hacerlo, no porque tuviera problemas de percepción o por estar bajo los efectos de algo; que a su juicio no estaba bajo los efectos del alcohol, que mantenía un equilibrio normal, que no le pareció que estuviera ebrio (min. 33:03), que no percibió especialmente que tuviera una mirada perdida, que sí estaba alterado, en estado natural, que no le pareció que estuviera drogado.

Pues bien, comenzando por el análisis de la prueba de cargo desplegada en relación al delito de lesiones en el ámbito familiar, respecto de este hecho, el acusado -a pesar de que su letrado en su informe aseguró haberlo reconocido-afirmó no recordar lo sucedido. Testimonio que no puede sino interpretarse en términos estrictamente defensivos, por cuanto resulta ilógico, inverosímil e incoherente que recordara lo sucedido hasta llegar a acceder al interior del domicilio de la perjudicada, y a partir de entonces, no recordar lo ocurrido. En cualquier caso, la declaración de la perjudicada, que reúne los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para constituirse en única prueba de cargo, fue absolutamente contundente al relatar cómo el acusado, tras insistir aporreando la puerta de su domicilio, accedió al mismo y la agredió. Ha de indicarse que, a juicio de esta juzgadora, tanto la perjudicada, como la testigo Dª. Encarnacion, en sus respectivos testimonios, trataron de minimizar las posibles consecuencias legales derivadas de los hechos sufridos por la primera, y parcialmente observados por la segunda. Y así, con esa evidente intencionalidad, Dª. Caridad se mostraba reacia a detallar la dinámica de la agresión, si bien, finalmente, a preguntas del Ministerio Fiscal, refirió que el acusado la agarró del pelo al acceder a la vivienda, cuando ella se encontraba de espaldas, que la propinó puñetazos en la cara, que la tiró al suelo, que la seguía golpeando, que mientras tanto la llamaba 'puta' y que la recriminaba mantener una relación con un primo suyo. Relato que, además, quedó corroborado con otras pruebas. Así, en primer término, con el relato de Dª. Encarnacion, tía del acusado, vecina delpiso inferior, quien alertada por los gritos de auxilio de Dª. Caridad, accedió al domicilio de ésta y la encontró ensangrentada, y recriminó al acusado su proceder. Afirmó en juicio no haber llegado a presenciar la agresión, -lo que también indicó cuando declaró en fase de instrucción (f. 39), si bien, su irrupción en el domicilio provocó que el acusado cesara de agredir a su mujer, y ella fue testigo directa de los gritos de auxilio de la víctima, de cómo él acusado trataba de abandonar el domicilio y del estado en que se encontraba ella, siendo dicha testigo quien alertó a los agentes policiales a su llegada al lugar. Además, el agente nº. NUM005 fue testigo presencial a su llegada al lugar del estado de pánico que tenía la perjudicada, encerrada con llave en su cuarto y con temor a abrir la puerta, de su estado emocional, llorando y con mucha ansiedad, -como describió en plenario-, y de las evidentes lesiones que presentaba, con la cara muy ensangrentada y un ojo hinchado, habiendo observado, asimismo, mucha sangre en la vivienda. Además de haber sido testigo directo de todo ello, fue también testigo referencial del relato de la agresión que le refirió la perjudicada en aquel momento, coincidente con el que ésta expuso en plenario. Finalmente, el relato de la perjudicada quedó corroborado con la documental médica obrante a los f. 17 a 19 consistente en la asistencia médica de la perjudicada en el HOSPITAL000 el mismo día de los hechos y el Informe Médico Forense que al f. 18, tras su reconocimiento, objetivó lesiones consistentes en laceraciones superficiales en mejilla izquierda, hematoma occipital, hematoma periorbitario con uveitis anterior traumática, policontusiones con mínima laceración en antebrazo izquierdo, hematomas de 1x1 cms y otro de 4x5 cms, hematoma en frontal izquierda de 3x3 cms, habiendo curado la uveitis anterior traumática son secuelas; lesiones por las que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico y 26 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Documental no impugnada por las partes y por tanto suficiente para acreditar las lesiones objetivadas, compatibles con el relato de la perjudicada, y su tratamiento.

Concurre el nexo de causalidad entre el comportamiento del agente y el resultado producido; relató la perjudicada que el acusado la agarró del pelo al acceder a la vivienda, cuando ella se encontraba de espaldas, que la propinó puñetazos en la cara, que la tiró al suelo, que la seguía golpeando; acción que se corresponde con las lesiones objetivadas en los informes médicos obrantes en la causa.

Y finalmente, concurre también el ánimo de menospreciar y menoscabar la integridad física de la perjudicada que se desprende de la acción llevada a cabo por el acusado, quien intencionadamente agredió a su pareja, con un elevado grado de agresividad y violencia, aceptando por ello el resultado de su acción, que no cesó hasta la irrupción en el domicilio de una tercera persona, y tratando de abandonar el lugar cuando llegaron los agentes policiales. No puede obviarse la agresividad en la conducta del acusado plasmada en la entidad de las lesiones ocasionadas a la perjudicada.

Es por todo ello, que se ha desplegado por la acusación prueba de cargo suficiente para emitir un pronunciamiento condenatorio por un delito de Violencia de Género: lesiones en el ámbito familiar, agravado por tener lugar en el domicilio de la víctima.

No puede pasarse por alto tampoco que, aun no siendo objeto de acusación, tanto la perjudicada Dª. Caridad, como la testigo Dª. Encarnacion, aseguraron en plenario que en la vivienda se encontraba el hijo común menor de edad del acusado y de Dª. Caridad, si bien, que no se despertó ni se enteró de lo sucedido, afirmaciones que se contradicen con lo que Dª. Caridad afirmó al respecto en fase de instrucción, cuando relató 'mi hijo estaba en la habitación y escuchó los gritos pues se puso a llorar' (...) 'cuando entré mi hijo me vio la sangre y estaba muy asustado', (f. 37) y Dª. Encarnacion dijo: 'Que no había nadie más que mi sobrino, Caridad y el niño', sin hacer alusión entonces a que el menor se encontraba durmiendo. A este respecto, en plenario el agente nº. NUM005 declaró que a su llegada el hijo común, de 4 años de edad, se encontraba en otra habitación y que seguramente escuchara la agresión, porque la vecina requirente había oído los gritos desde el piso inferior. Todo lo cual, unido a la posición mantenida por la perjudicada a lo largo de las actuaciones en las que, en fecha 8 de mayo de 2019 (f. 127) retiró la acusación que venía sosteniendo y en plenario renunció a las acciones civiles que pudieran corresponderla, no hace sino evidenciar ese interés de la perjudicada en plenario de minimizar los efectos de los hechos por ella sufridos.

TERCERO-Concurren también en el caso que nos ocupa, todos los elementos del tipo penal de quebrantamiento de condena por el que se formula acusación:

En primer lugar, el normativo, al haber dictado el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid Sentencia de fecha 29 de julio de 2016 , firme en fecha 4 de mayo de 2017 en la condenaba al acusado como autor de un delito de Violencia de Género, lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal a unas penas de 10 meses de prisión (que le fue suspendida por 2 años desde el 22 de agosto de 2017 y notificado el 5 de octubre de 2017), una pena de prohibición de aproximación en una distancia de 500 metros a Dª. Caridad, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar por ella frecuentado y prohibición de comunicar con ella de cualquier forma, durante 2 años (f. 99-107), para cuyo cumplimiento fue expresamente requerido el día 5 de julio de 2017, encontrándose vigentes hasta el día 4 de julio de 2019, según consta en Liquidación de Condena obrante al f. 114.

En segundo lugar, concurre el elemento objetivo, consistente en el acto material de incumplir la pena impuesta, al haberse aproximado el día 16 de marzo de 2019 sobre las 23:00 horas al domicilio de su pareja, Dª. Caridad sito en la CALLE000, nº NUM002, NUM003 de Madrid. Elemento que quedó perfectamente acreditado en juicio por el propio reconocimiento del acusado (min.01:25), el relato de la perjudicada que así lo confirmó (min. 08:59), así como de la testigo, Dª. Encarnacion, que le vio en el domicilio (min. 20:09) y de los agentes policiales que procedieron a su detención en el lugar de los hechos.

Finalmente concurre también el elemento subjetivo o dolo de conocimiento y voluntad de entre los elementos del tipo, pues preguntado en juicio el acusado si era conocedor el día de los hechos de la prohibición de aproximación impuesta judicialmente respecto de Dª. Caridad así lo reconoció.

Pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado y me lleva a un pronunciamiento condenatorio respecto del delito de quebrantamiento.

CUARTO.- De un delito de lesiones en el ámbito familiar de los previstos y penados en el art. 153. 1 y 3 del Código (en domicilio de la víctima) y un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal es responsable en concepto de autor el acusado, D. Arturo por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 28, párrafo primero, del C. Penal ).

QUINTO.- 1.Concurre en el acusado, respecto del delito de lesiones en el ámbito familiar, la circunstancia agravante de su responsabilidad criminal del art. 22.8ª del Código Penal , al quedar acreditado en las actuaciones con su hoja histórico penal que el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid condenó en Sentencia firme de fecha 4 de mayo de 2017 al acusado, D. Arturo, como autor de un delito de Violencia de Género, lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal a una pena, entre otras, de 10 meses de prisión (que le fue suspendida por 2 años desde el 22 de agosto de 2017 y notificado el 5 de octubre de 2017), siendo precisamente dicha condena quebrantada en los hechos de las presente causa.

2. Alegó la defensa la concurrencia de una circunstancia eximente completa por intoxicación plena del acusado por consumo de bebidas alcohólicas y de drogas tóxicas y estupefacientes y subsidiariamente, una circunstancia atenuante por afectación de facultades. Establece la Sentencia 488/2020 de la Sala 2ª del TS de fecha 1 de octubre de 2020 : 'La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2 , en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito; o a una analógica del artículo 21.7ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, cuando es evidente que existe analogía -no identidad-entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional (nunca buscada con propósito de delinquir) y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del CP (entre otras SSTS 60/2002, de 28 de enero ; 174/2010, de 4 de marzo ; 893/2012, de 5 de noviembre ; 644/2013, de 19 de julio ; 489/2014, de 10 de junio ; 725/2016, de 28 de septiembre ; o 205/2017, de 28 de marzo ).

No es bastante la ingesta etílica para concluir una afectación que justifique la atenuación que por vía analógica se relama. La misma requiere una limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de lacapacidad de culpabilidad. Será necesario, además de conocer las circunstancias que permitan descartar que la intoxicación fuera buscada con el propósito de delinquir, constatar que la aptitud para comprender el injusto del hecho y de actuar con arreglo aesa comprensión se ha visto aminorada de manera relevante, lo que no es equiparable con la mera euforia que el alcohol provoca. Para concluir tal afectación resulta imprescindible profundizar en los distintos aspectos que sustentan la inferencia respecto a los efectos que el consumo alcohólico ha provocado en la persona en cuestión, lo que reclama indagar sobre la cantidad de alcohol consumido, su incidencia en distintos aspectos externos como la capacidad de movimiento, la destreza, la expresión oral, la estabilidad, la coherencia del discurso, el comportamiento antecedente y subsiguiente, entre otros; o análisis más específicos cuando el consumo coincida con el de otros tóxicos o incida sobre patologías previas. Es decir, aquellos aspectos idóneos para revelar que realmente el alcohol obstaculizó de manera importante la comprensión sobre el alcance de los actos y el autocontrol en relación a los mismos.

En el presente caso, ninguna prueba se ha practicado en plenario acreditativa de una afectación, siquiera mínima, de las facultades intelectivas y/o volitivas del acusado por la previa ingesta de bebidas o por el previo consumo de sustancias tóxicas. El acusado afirmó en su interrogatorio encontrarse al momento de los hechos 'fuera de sí' por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, de tres botellas de whisky concretó a preguntas del Ministerio Fiscal. La víctima en plenario, también quiso dejar patente, una posible afectación del acusado al momento de los hechos por la previa ingesta de bebidas alcohólicas,y así, lo primero que indicó nada más comenzar su relato, de forma precipitada y nada espontánea, es que el acusado estaba muy borracho, e insistió a lo largo de su relato en ello con expresiones como 'estaba fuera de sí, no le entendía lo que me decía porque estaba borracho, tenía la mirada perdida, olía a alcohol, se tambaleaba al caminar' y a preguntas de la defensa afirmó que el acusado tenía un problema de adicción al alcohol, que se emborrachaba con frecuencia, y que su madre lo había llevado a un centro. Afirmaciones todas ellas omitidas por la perjudicada en la primera declaración que prestó sobre estos hechos el mismo día que tuvieron lugar en presencia policial (f. 9), cuando nada dijo sobre una posible afectación del acusado por ingesta de bebidas, ni tampoco de esos síntomas que en plenario expuso como tan evidentes. Tampoco en su declaración en sede de instrucción expuso tales síntomas, si bien, indicó 'tenía cara de odio y yo creo que estaba drogado' (f. 37) e hizo alusión a un consumo elevado de alcohol del acusado cuando se estaba refiriendo a las medidas civiles sobre las visitas con su hijo común. Es por ello, que en este caso también, en la declaración de la perjudicada se observa un interés en minimizar las consecuencias de sus actos a los efectos de no perjudicarle. Igualmente, la testigo Dª : Encarnacion, tía del acusado, quien aseguró en plenario '-él estaba borracho seguro' (min. 22:58), 'tenía la mirada perdida'; nada de lo cual dijo en su declaración en fase de instrucción (f. 39). Afirmaciones ambas que no ofrecieron, por tanto, credibilidad a esta juzgadora, y que, además, no han sido acreditadas en modo alguno en la causa. Es más, todo lo contrario. Especialmente ilustrativo de la situación que presentaba el acusado al momento de los hechos fue el testimonio del agente nº. NUM006, que por su objetividad, imparcialidad y profesionalidad presupuesta en el desempeño de sus funciones, ofreció absoluta credibilidad a esta juzgadora, no apreciando en su relato ningún móvil o interés que pudiera cuestionarlo, por cuanto no conocía previamente al acusado., Y relató dicho agente que interceptó al detenido justo en el exterior de vivienda, que habló con él; que llevaba la camisa rota o iba sin camiseta, ensangrentado, en un alto estado de agitación, que no colaboraba con ellos en sus preguntas, que era consciente de todo, que si no contestaba era por voluntad de no hacerlo, no porque tuviera problemas de percepción o por estar bajo los efectos de algo; que a su juicio no estaba bajo los efectos del alcohol, que mantenía un equilibrio normal, que no le pareció que estuviera ebrio, que no percibió especialmente que tuviera una mirada perdida, que sí estaba alterado, en estado natural, que no le pareció que estuviera drogado.

Por otro lado, el propio acusado, según obra al f. 44 de las actuaciones, rechazó expresamente ser reconocido por médico forense el día 17 de marzo de 2019, esto es, al día siguiente de los hechos, cuando más fácilmente hubiera podido objetivarse un previo consumo de alcoholo de sustancias. Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2019 se procedió a una toma de muestras de su cabello para su análisis, y obra al f. 296 a 298 Dictamen pericial que informa de un consumo repetido de cannabis en al menos el periodo comprendido de enero a marzo de 2019, si bien, tal Dictamen, en modo alguno acredita una afectación de las facultades del acusado al momento de los hechos por el previo consumo de sustancias, en concreto de cannabis.

Establece la Sentencia núm. 84/2020 de la Secc. 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de fecha 27 de febrero de 2020 : 'La jurisprudencia de esta Sala ha señalado, STS de 23 de abril de 2004 , que para la aplicación del art. 21.2 CP no basta que se acredite el padecimiento por el recurrente de una grave adicción a las sustancias estupefacientes, sino que a ello debe añadirse el carácter motivacional o funcional de tal adicción en relación al delito cometido. Para apreciar la atenuación es necesario, por tanto, además de la adicción una relación de conexidad o lazo de causalidad entre tal efecto y el delito perpetrado (...). De todos modos, es necesario que la adicción sea grave y que haya causado alguna clase de disminución en las facultades del sujeto que, ante la necesidad de obtener la droga, acude a la acción delictiva. La mera condición de consumidor o adicto al consumo no determina la aplicación de la atenuante'.

En este caso, consta únicamente al f. 197 de la causa un certificado de asistencia del acusado a un centro de Psiquiatría en fecha 29 y 30 de julio y 7 de agosto de 2013 por trastorno de dependencia a cannabis, y sin perjuicio de que ningún dictamen, ni informe pericial así lo corrobora, aún danto por acreditada dicha adicción, está referenciada seis años antes a los hechos, y tampoco acredita una mínima disminución de las facultades del acusado al momento de los hechos.

Todo lo cual lleva a la desestimación de las pretensiones defensivas.

3. Finalmente, sí concurre una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas de las previstas en el art. 21.6ª del Código Penal . Como establece la Sentencia núm. 726/2018 de 24 de octubre de 2018 de la Secc. 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid : '(...) en este sentido laSTS de 15 de noviembre de 2011, que expresamente dice que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo puede justificar, frente al acusado, una dilación indebida' , sentencia que a su vez se remite a las también sentencias del Alto Tribunal nº 522/2001 , 1086/2007 y 912/2010 , y ello a pesar de que en este supuesto no haya sido alegado este hecho por la defensa, ya que después de una cierta fluctuación del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de acoger esta atenuante de oficio, desde el año 2007, y en concreto desde la sentencia de 18/4/2007 , ello viene siendo lo habitual acogiendo la doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 2003 (González Doria Durán de Quiroga c. España ) yde 28 de octubre de 2003 (López Solé y Martín de Vargas c. España ), y las que en ellas se citan'.

En este caso, examinadas las actuaciones se observa que la causa permaneció paralizada por causas no imputables al acusado desde su entrada en este órgano de enjuiciamiento el día 4 de marzo de 2020 hasta el día 17 de diciembre de 2021, que se dictó auto de admisión de medios de prueba, no apreciándose paralización alguna en fase de instrucción, como invocó la defensa en su informe, pues el hecho de que se retrasara la realización de la prueba del análisis del cabello del acusado no lo fue por dilaciones indebidas, sino porque la magistrada de instrucción resolvió su impertinencia(f. 136), lo que lleva a la aplicación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas de las previstas en el art. 21.6ª del Código Penal en grado simple, al resultar la paralización inferior a un periodo de dos años, siguiendo los criterios orientativos de la Audiencia Provincial de Madrid.

SEXTO-1. Establece el art. 77.1 del Código Penal que lo dispuesto en los dos artículos anteriores, esto es, la sanción independiente de cada infracción penal para su cumplimiento simultáneo y/o sucesivo, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer otro delito. Y en su núm. 3 establece que, en el segundo caso, se aplicará una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto, por la infracción más grave y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Concurso medial que resulta de aplicar la doctrina jurisprudencial expresada en STS nº 92/2009 de 29 de enero en virtud de la cual, en caso de concurrencia de dos o más de las circunstancias previstas en el párrafo 3 del art. 153, se abre la posibilidad de que, una o más de ellas, dada su enunciado alternativo, permitan constituir el subtipo agravado, mientras que la restante o restantes puedan ser utilizadas, como sucede en el presente caso, para apreciar y penar, de forma separada, el delito autónomo de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal .

Prevé el artículo 153.1 del Código Penal una pena de seis meses a un año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como cuando lo estime el juez o tribunal adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Y el núm. 3 del precepto prevé la aplicación de la mitad superior de la pena en los supuestos relacionados, entre ellos, que los hechos ocurran en el domicilio familiar o de la víctima o que se realice quebrantando una de las medidas del art. 48.2 del Código Penal . Pena de mayor gravedad que la prevista en el art. 468.2 del Código Penal de prisión de seis meses a un año.

Se opta en atención al resultado lesivo producido en la víctima por la pena de prisión; el art. 77.3 del Código Penal nos lleva a una pena superior a la del art. 153.1 y 3; concurren una circunstancia agravante de reincidencia y una circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas que se compensan, ex art. 66.1.6ª del Código Penal ; y teniendo en consideración el elevado grado de agresividad desplegado por el acusado sobre su pareja y la entidad de las lesiones ocasionadas que precisaron para su sanidad de 26 días impeditivos, le impongo una pena de un año y dos meses de prisión y la privación al derecho y porte de armas por periodo de tres años y un dia, siendo ésta última la mínima legalmente prevista...

TERCERO.-Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-Aun no siendo objeto de recurso y desde la prohibición de la reformatio in peius no procede obviar, es claro, jurisprudencia cual STS Nº 613/2009, de 02.06.09.

Sentado lo anterior, desde lo expuesto, habremos de atender al tenor de las cuestiones y alegatos en el escrito de recurso, lo que en modo alguno es óbice, antes al contrario, para reseñar la valoración razonada y razonable que del acervo probatorio se realiza por la Juez a quo. Ello por cuanto el recurso que se interpone es circunscrito a propósito de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, debiendo tenerse presente que, como tiene reiterado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas S. 09.10.99- la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales 'onus probandi' incumbit qui decit non qui negat'.

No es suficiente para aplicar la atenuante pretendida afirmar haber ingerido bebidas alcohólicas, sino que tal ingesta haya determinado una merma notable en el acusado de su capacidad de entender la significación antijurídica de su comportamiento o de obrar conforme a ese entendimiento. La mera ingesta de una indeterminada cantidad de alcohol no implica por si misma que las facultades mentales de aquél se encuentren alteradas.

Incuestionado lo es que las diligencias de prueba llevadas a efecto sobre el concreto extremos objeto de recurso lo fueron esencialmente personales, siéndolo también -según es sabido- los informes periciales, que como tales pruebas STS 2ª 11.02.15 quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECr.

Es claro que el acusado/ahora recurrente no interesó ser reconocido por facultativo en dependencias policiales (f 7), no queriendo declarar en dependencias policiales (f 8), incluso sobre este ahora pretendido esencial extremo, silencio sobre tal extremo que se mantuvo incluso en la declaración de la denunciante en fase de instrucción (f 37), constando que el ahora recurrente rechazó ser reconocido por el médico forense >(f 44), siendo que en fase de instrucción sólo quiso declarar a preguntas de su abogado, para afirmar que había bebido dos o tres botellas de 'wuiski' (sic, f 49), con otro amigo y había consumido cocaína y marihuana (f 49), ello sin identificar ni constar haber sido propuesto ni oído el amigo en cuestión.

El informe obrante al f 197 ad integrum y ad litteram expone que el acusado/ahora recurrente 'vino a este Centro los días 29 y 30 de julio y 7 de agosto del año 2013 por un trastorno de dependencia a cannabis. No siguió un tratamiento, porque dijo que no lo necesitaba'.

Los hechos fueron acaecidos el 16.03.19.

Es claro que el informe en cuestión, en modo alguno, permite ni tan siquiera atisbar la pretendida modificación. El acusado devino obligado a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, siendo insuficiente su sola invocación. En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad deben probarse, debiendo ser, en su caso, objeto de dictamen pericial médico, con sustrato documental en la causa, y puesta de manifiesto en el juicio oral la pretendida alteración/afectación psíquica y la incidencia temporal inmediata o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa compresión, tal como viene a exponer -ya hemos dicho- la Juez a quo.

Es asimismo sabido que el silencio es valorable en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.06), sin obviar, por ser también sabido, que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS de 13 junio 2003 citado por SAP 6 Madrid 12.12.08).

En relación a la testifical de los agentes objeto también de consideración por la Juez a quo, es claro que de ninguno de los agentes se alegó, ni, desde luego, acreditó dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad.

Por en base a lo expuesto, la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo consecuencia relación con el concreto objeto del recurso de una correcta valoración de la prueba, no apreciándose datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba realizado por la Juez a quo, considerando la sentencia dictada conforme a Derecho. En consecuencia, deberá estarse a lo que se resolverá.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación del acusado Arturo contra sentencia de 18.03.22 de la Juez del Juzgado de lo Penal 33 de Madrid (PA 135/2020), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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