Última revisión
04/11/2008
Sentencia Penal Nº 707/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 366/2008 de 04 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 707/2008
Núm. Cendoj: 28079370162008100819
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apel. RP 366-08
Juzgado Penal nº 2 de Móstoles
Juicio Oral 614-07
SENTENCIA Nº 707/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. ( PRESIDENTE )
Dña. ELENA PERALES GUILLÓ.
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)
En Madrid, a cuatro de noviembre de 2008
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 614/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles y seguido por un delito contra la seguridad del tráfico siendo partes en esta alzada como apelante Juan Francisco y como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 5 de Mayo de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " El acusado Dº Juan Francisco , el día 31 de diciembre de 2006, circulaba con el vehículo matrícula D-....-DL por la localidad de Móstoles, tras haber ingerido una cantidad no determinada de alcohol que en todo caso disminuía significativamente sus aptitudes psicofísicas para la conducción.
El acusado circulaba de forma antirreglamentaria, haciéndolo en zigzag y a velocidad anormalmente baja, por lo que fue requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia, que arrojaron un resultado positivo de 0.65 0.62 mgr/l de alcohol en aire expirado ".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº Juan Francisco en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ euros con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas, a pagar de una sola vez firme que sea la presente resolución y DIECIOCHO MESES de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, así como al pago de las costas procesales ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 29 de Octubre de 2008 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un triple motivo:
Error en la apreciación de la prueba.
Íntimamente unido al anterior, vulneración del derecho a la presunción de inocencia
Infracción de ley por aplicar una cuota multa diaria excesiva dadas las condiciones económicas del acusado.
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con al inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Para la concurrencia del tipo penal de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es preciso acreditar la ingesta de bebidas alcohólicas y que tal ingesta ha producido un efecto negativo en el conductor. La prueba de tal influencia puede venir dada por tres vías generalmente: bien por la constatación de una conducción irregular, extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control de la misma por parte del conductor , bien por la acreditación de tales síntomas de descoordinación psico-motora en el conductor que haga su estado incompatible con una conducción segura. Igualmente es posible llegar a la conclusión de tal influencia si el grado de impregnación alcohólica, obtenido mediante la prueba legal y reglamentariamente establecida, es de tal calibre que por sí mismo incapacita para una conducción estable. Lo significativo es que tal prueba no pasa por la acreditación de los tres parámetros anteriormente citados, sino que basta , para destruir la presunción de inocencia, que a través de uno de los tres criterios expuestos se evidencie la influencia del alcohol en la conducción.
Los tres parámetros citados han sido llevados a la convicción del juzgador a través de la prueba testifical y documental practicada en el acto del juicio oral, en concreto por las manifestaciones de los agentes que interceptaron al acusado y le detuvieron y por las manifestaciones de los agentes que practicaron la prueba de alcoholemia, compareciendo todos ellos al acto del juicio oral. La declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo. La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.
El Juez a quo explica en su sentencia como llega a su convencimiento la realidad de lo sucedido, analizando la prueba practicada en la persona de los agentes citados, quienes declararon de forma sincera, coincidente entre sí, sin contradicciones y coincidente con datos objetivos que obran en la causa , como son el resultado de la prueba alcoholométrica. El visionado de la grabación del juicio en formato DVD ha permitido a este Tribunal valorar de forma directa la prueba practicada en el acto del juicio oral, coincidiendo su criterio con el del Juez sentenciador de primera instancia. Estamos ante testimonios, los de los agentes, coherentes, lógicos, prestados sin animadversión, claros y objetivos. Narraron lo que vieron, los síntomas del acusado, en especial sus dificultades en el habla y la deambulación lo que demuestra una descoordinación psico física achacable al alcohol e incompatible con una conducción segura ,e igualmente ratificaron la prueba de alcoholemia.
El resultado de la prueba de alcoholemia fue notable y elevado. Es más en el momento actual, no en el momento de suceder los hechos, dicho resultado habría sido suficiente para considerar cometido el delito que nos ocupa , conforme la última reforma legislativa. Es decir estamos ante un resultado de alcoholemia que unido a los síntomas de descoordinación y la conducción irregular , desvirtúa la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable.
La defensa, en el legítimo y loable ejercicio de sus funciones, ha tratado de contraponer las manifestaciones objetivas, claras y unívocas de los agentes, con las del testigo propuesto por la defensa, Héctor . Ahora bien , sin perjuicio de que dicho testigo , según sus manifestaciones, no acompañaba al acusado desde el primer momento, sino que se une al mismo en un momento determinado ya que no viajaba con él en el coche, no debemos olvidar que se trata de una persona amiga o conocida del acusado ( había quedado con él) y que por tanto tiene un interés , lógico en un buen amigo, de favorecer la posición procesal del acusado. Sin que podamos atribuirle directamente un delito de falso testimonio, lo cierto es que sus manifestaciones son sesgadas, interesadas y por tanto poco creíble y veraz, de ahí que la presunción de inocencia del acusado haya sido desvirtuada más allá de toda duda razonable. Este primer motivo de impugnación no puede prosperar.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, la de los agentes intervinientes, la del testigo amigo del acusado y la prueba documental y/o pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .- Alega en último extremo la parte apelante infracción de ley por aplicación indebida del artículo 50.5 del C. Penal a la hora de fijar la cuota multa diaria. En efecto dicho artículo 50.5 del C. Penal exige al Juez una ponderación equilibrada de diversos elementos económicos del acusado, de tal modo que no sólo se tengan en cuenta sus ingresos sino sus cargas.
En la sentencia apelada se justifica la cuota multa fijada de 10 € en el hecho de que el acusado responde al nivel estándar económico de la población española o residente en España y que , no constando que el acusado se halle por debajo de dicho nivel estándar, ha de fijarse la suma de 10 €. Sin embargo consta en la causa que el acusado se encuentra en situación de desempleado, habiendo aportado justificante de demanda de empleo ( folio 176). En tal caso no podemos hablar de un nivel económico medio o normal, que en efecto correspondería a una cuota multa de 10 €, sino a un nivel económico inferior, desde luego no similar a la indigencia que justificaría la cuota multa de 2 €, por lo que procede fijar como cuota multa diaria la de 6 €.
CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Juan Francisco , contra la sentencia de fecha 5 de Mayo de 2008 , dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Móstoles en el Juicio Oral nº: 614-07 , revocando parcialmente la mencionada resolución únicamente en cuanto a la cuota multa diaria que será de 6 € y no de 10 € como se fija en el fallo de la misma, permaneciendo inalterado el resto del pronunciamiento. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
