Última revisión
26/06/2008
Sentencia Penal Nº 707/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 3/2008 de 26 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 707/2008
Núm. Cendoj: 28079370272008100832
Encabezamiento
Apelación RP 3/08
Juzgado Penal nº 3 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 364/06
SENTENCIA Nº 707/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero. (Presidenta)
Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil ocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 364/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Susana y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 12 de julio de 2007 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara probado que, los acusados Luis María , varón, con nie nº NUM000 , nacida el día 10 de noviembre de 1964 y por tanto mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, mantienen una relación de afectividad análoga a la del matrimonio desde hace unos diecisiete años, conviviendo con las hijas habidas durante su relación en el domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , interior derecha, de Madrid.
Por Sentencia firme de fecha 4 de octubre de 2005 ambos acusados fueron condenados respectivamente como autores de un delito de violencia sobre la mujer y de un delito de lesiones en el ámbito familiar, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros el uno de la otra, y viceversa, a sus domicilios, lugares de trabajo y cualesquiera otros que frecuentaran, y prohibición de comunicarse entre ellos por cualquier medio, todo ello por tiempo de dieciocho años.
La Sentencia les fue notificada personalmente a ambos acusados ese mismo día.
Pese a estas prohibiciones, libre y voluntariamente ambos acusados han seguido conviviendo juntos en el señalado domicilio.
No ha quedado debidamente acreditado que el acusado le causara lesiones a la Sra. Susana , por las que no reclama, y que precisaron de una primera asistencia facultativa, cuando se hallaban en el domicilio familiar sobre las 23 horas del día 18 de abril de 2006.
SEGUNDO. No se han acordado medidas de protección y seguridad para la víctima.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Luis María y Susana de los hechos delictivos por los que venían siendo enjuiciados respectivamente, declarándose de oficio las costas de este juicio.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 23 de junio de 2008.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a los acusados Luis María y Susana de los delitos objeto de acusación viniendo a alegar como único motivo indebida inaplicación del art. 468.2 del C.P incidiendo en que el consentimiento de la persona a cuyo favor se impuso la pena de alejamiento no puede fundamentar un fallo absolutorio desde el punto de vista de la legalidad.
Señala que en aquellos supuestos en los que el legislador ha considerado adecuado valorar "el consentimiento de la víctima" en cualquiera de las variantes que este pueda ofrecer lo ha recogido expresamente, sin que e el art. 468 del C. P lo señale ni con valor de atipicidad ni de ninguna otra variante de efecto sobre la persecución o el castigo de la conducta.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el art. 468 del C. penal, según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre (RCL 20042661 y RCL 2005, 735) de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución y las segundas que no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar.
Precisa para su nacimiento los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.
La reforma operada por L. O. 1/4 ha añadido además la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del C. Penal , entre las que se encuentra el cónyuge o persona que esta o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.
El referido ilícito esta incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación "delito contra la administración de la Justicia".
El bien jurídico protegido pues en el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia (art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ).
TERCERO.- En el presente supuesto los hechos probados de la resolución impugnada recogen expresamente como los acusados pese a que por sentencia firme de fecha 4 de octubre de 2005 , fueron condenados respectivamente como autores de un delito de violencia sobre la mujer y de un delito de lesiones en el ámbito familiar entre otras penas a la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros el uno del otro y viceversa, a su domicilio, lugares de trabajo y cualesquiera otros que frecuentaran así como prohibición de comunicarse entre ellos por cualquier medio por tiempo de 18 meses (Resolución que les fue notificada personalmente) aquellos libre y voluntariamente siguieron conviviendo juntos en el mismo domicilio.
Dicho relato de hechos probados, no impugnado por ninguna de la partes aparece avalada por la documental obrante en las actuaciones, sentencia de fecha 4 de octubre de 2005 referida (folio 97 ), notificación de la mismas ambos acusados con requerimiento expreso del cumplimiento señalándoles la fecha del comienzo de su ejecución y apercibiéndoles de la consecuencias de incumplimiento.
También por las manifestaciones de los acusados quienes reconocieron que convivían juntos desde la referida sentencia porque así lo decidieron, por mutuo acuerdo.
Al respecto esta Sala no desconoce la Sentencia del Tribunal Supremo 1156/2003 de 26 de diciembre de 2005 , que declaró atípica la conducta del afectado por una medida cautelar que la incumple inducido por el consentimiento expreso de la protegida por la medida que ha decidido reanudar la convivencia.
En dicha resolución se exponía que esta materia parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que esta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener -en su caso- otra medida de alejamiento. Concluyendo "que en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante".
No obstante dicho criterio, seguido por esta Sala en diversas resoluciones, ya ha sido matizada por la Sala II del Tribunal Supremo.
De esta forma la STS 10/2007 de 19 de enero descartó que el consentimiento de la ofendida eliminara la antijuricidad del hecho además de que en aquella ocasión porque el consentimiento estaba condicionado o viciado por «presiones de la familia», porque la vigencia del bien jurídico protegido "no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida". Añadiendo que "ciertamente tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto (STS núm. 1156/2005, de 26 de septiembre [RJ 20057380] y núm. 69/2006, de 20 de enero [RJ 20064317 ])".
En este mismo sentido la STS 28-9-2007 distingue entre la medida de seguridad y la pena matizando o clarando la Sentencia de 26 de septiembre de 2005 en el sentido de que dicha resolución se referiría únicamente a la primera y no a la segunda.
Refiere textualmente la STS 775 de 2007 28 de septiembre que "una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez, que además tiene por objeto, obviamente, una finalidad meramente preventiva, y más aún incluso cuando, además, no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir, y otra, muy distinta, aquella situación, como la presente, en la que, aún contando con la aceptación de la protegida, se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima, cuando además se propicia, con ese incumplimiento, la comisión de hechos tan graves como los aquí enjuiciados.
Recordemos (sigue diciendo) "que la referida Sentencia de esta Sala partía del hecho de que "...la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento...". Matizando finalmente que "constituiría, un verdadero contrasentido el que precisamente la constatada frustración del fin pretendido por la pena precedente, que no era otro que el de la evitación de la ulterior reiteración delictiva, tras resultar desgraciadamente justificada de modo pleno "a posteriori" esa previa imposición, por la comisión de nuevas infracciones, se venga a permitir la impunidad del autor de semejante quebrantamiento"·
Los antecedentes señalados llevan a la estimación del motivo esgrimido teniendo en cuenta que en el supuesto analizado nos encontramos ante una pena (no medida cautelar) conscientemente vulnerada por los acusados pese a conocer su alcance y contenido.
Se estima puse el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal condenado a los acusados Luis María y Susana como autores responsables de un delito de quebrantamiento de condena cada uno de ellos del art. 468.2 del C. Penal a la pena mínima de 6 meses de prisión dada la naturaleza y circunstancias de los hechos con el consentimiento referido, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la mitad de las costas procesales, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de instancia y de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, con fecha 12 de julio de 2007 , en el Procedimiento Abreviado nº 364/06, se condena a los acusados Luis María y Susana como autores responsables de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C. Penal a cada uno de ellos a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la mitad de las costas procesales. Manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos emitidos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

