Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 707/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 217/2010 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 707/2010
Núm. Cendoj: 08019370082010100508
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 217/10
P.A. nº 45/09
Juzg. Penal nº 4 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Dª. María Mercedes Otero Abrodos
Dª Maria Mercedes Armas Galve
Dº Sergi Cardenal Montraveta
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veintiuno de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 217/10, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha tres de febrero de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 45/09 , seguido por un delito de hurto y falsedad contra Luis Francisco ; siendo parte apelante el acusado y el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha tres de febrero de dos mil diez, se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Francisco como autor responsable penalmente de un delito de hurto de uso de vehículo a motor en su modalidad de utilización sin la debida autorización del art. 244.1 del Código Penal , sin concurrir en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, multa que podrá hacer efectiva de una sola vez o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia, con aplicación en caso de impago de la misma de la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como también se le condena al pago de la mitad de las costas procesales. Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Luis Francisco como autor responsable penalmente de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 390.1.1° y 2° del Código Penal , declarando las costas procesales de oficio respecto del mismo."
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: ""ÚNICO.- Queda probado que Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa, fue sorprendido sobre las 01:00 horas del día 4 de junio de 2007 por agentes de la Guardia Urbana de Molins de Reí conduciendo, sin la autorización de su titular, la motocicleta Honda SCV-100 con matrícula .... RRK cuyo valor venal fue estimado en 1.083 euros y era propiedad de Visitacion , a la que le había sido sustraída sobre las 13:30 horas del día 2 de junio de ese mismo año en el Paseo de la Nova Icaria de Barcelona donde la dejó estacionada con las llaves puestas en el cajetín donde guardaba el casco, motocicleta a la que se había extraído su verdadera matrícula colocando en su lugar la correspondiente a la motocicleta Montesa Impala, W-....-OW , propiedad de Elias , placa de matrícula que le había sido sustraída a éste sobre las 22:00 horas del día 4 de junio de 2007 del lugar en que la tenía estacionada, la calle Valencia n° 587 de Barcelona.".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Luis Francisco ; y asimismo interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, se interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida, excepto la expresión "sin la autorización de su titular" que se suprime.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Francisco
Contra la sentencia dictada que condena al acusado Luis Francisco como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor en su modalidad de utilización sin la debida autorización del art. 244.1 del Código Penal , se alza el recurso de apelación interpuesto en el que se esgrime como único motivo de impugnación la inexistencia de prueba de cargo verdadera y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, dada la insuficiencia de los indicios que llevan a inferir la autoría del acusado.
El recurso debe ser estimado.
La doctrina constitucional, (por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre ), ha reiterado que el derecho a la presunción de inocencia se configura, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
El Juzgador de instancia recoge en su sentencia que los indicios que le llevan a considerar que el acusado conducía el vehículo descrito en los anteriores hechos probados, con conocimiento de hacerlo sin la debida autorización de su legítimo propietario, a saber; que de nada conocía a quien resultó ser la verdadera propietaria; que observó el comportamiento propio de dueño del vehículo, conduciendo la motocicleta y portando el preceptivo casco; que no llevó a juicio a la persona que le acompañaba, pese a afirmar que eran amigos, y a quien identificó como quien le prestó el vehículo; y por último la actitud evasiva que observó cuando el vehículo policial se colocó a su altura, desatendiendo las indicaciones que se le realizaron, para terminar intentando la huída.
El acusado no niega la conducción de la motocicleta si bien afirma que desconocía que se trataba de un vehículo sustraído, que el amigo que le acompañaba le pidió que la condujese ya que no se encontraba bien, y que al colocarse a su altura el vehículo policial, el amigo le indicó que huyese. Y lo cierto es que tal versión, que el acusado ya aportó ante el Juez de Instrucción, permite aventurar una explicación alternativa, que no se ha demostrado absurda, imposible o inveraz.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido entre la sustracción del vehículo y la localización del mismo aunque escaso es relevante (más de 35 horas) lo que desde el punto de vista racional no permite tachar de imposible la versión del acusado. En segundo lugar, mientras el vehículo consta sustraído en la Calle Icaria de Barcelona, es recuperado en la localidad de Molins de Rei, de forma que tampoco se aprecia la necesaria proximidad espacial. En tercer lugar, el acusado no niega que haya conducido el vehículo, y da una explicación para ello (esa explicación no se ha acreditado inveraz, en el sentido que permita excluir la explicación aportada ) que consistió en afirmar que su amigo se encontraba mal y le pidió que llevase el vehículo.
En consecuencia, la explicación dada por el acusado resulta creíble, y si bien es cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo y en el supuesto de hecho enjuiciado existen, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
En este caso, la explicación sí existe, y la misma no se ha acreditado inverosímil, ni falsa, ni de imposible realización, por lo que ante la ausencia de otros medios de prueba incriminatorios, debe racionalmente concluirse que no se ha practicado prueba de cargo suficiente y válida para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Frente a la absolución del acusado del delito de falsificación de placa de matrícula que se le imputaba, se alza en alzada el Ministerio Fiscal, esgrimiendo como motivo de su impugnación, que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba ya que existe un corto espacio de tiempo entre la sustracción de la placa de matrícula (22:00 del día cuatro de junio de dos mil siete) y la hora en que fue sorprendido el acusado conduciendo el ciclomotor (01:00 del día 4 de junio de dos mil siete) lo que constituye un indicio de que la placa de matrícula fuese sustraída o al menos puesta por el acusado , con le firme propósito de eludir las responsabilidades penales derivadas de la sustracción de la moto e impedir ser identificado.
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
En efecto, de nuevo nos encontramos ante un indicio de claro naturaleza incriminadora para el acusado, ya que la declaración de los agentes intervinientes acredita sin duda que la placa de matrícula se encontraba unida con alambres, signo evidente de al menos, su irregular colocación, matrícula además que por su modernidad, no se correspondía con el modelo de la motocicleta en la que estaba colocada.
Pese a ello no se puede compartir el motivo esgrimido para sustentara el recurso interpuesto por cuanto necesariamente ha de mediar error en la denuncia en cuanto a la hora en que la placa de matrícula fue sustraída, no pudiendo haber tenido lugar a las 22:00 del día 4 de junio, cuando el acusado había sido ya detenido en la madrugada de ese mismo día, pese a que en efecto, tal es la hora que se hace constar en la denuncia interpuesta el día 5 de junio de 2.007.
Tal error impide valorar el factor del tiempo transcurrido entre la sustracción y la detención como indicio incriminatorio por carecer de la certeza precisa, por lo que, procede con desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la confirmación de la resolución recurrida
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Ministerio Fiscal, y con ESTIMACIÓN del recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Francisco contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diez dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 45/09 , REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo al acusado del delito de hurto de uso de que venía condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
