Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 707/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 137/2011 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 707/2011
Núm. Cendoj: 18087370022011100170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
APELACION PENAL de SENTENCIA
ROLLO nº 137/2011.-
Diligencias Urgentes nº 19/2011 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Motril.-
JUZGADO DE LO PENAL nº UNO de MOTRIL (Juicio Rápido nº 44/2011).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 707/2011-
ILTMOS. SRES.:
Magistrados
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Pedro Ramos Almenara.
En la ciudad de Granada, a dos de diciembre de dos mil once.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 19/2011 , instruido por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Un de Motril, Juicio Oral Rápido número 44/2011 de dicho Juzgado, por un delito de quebrantamiento de condena. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Lorenza , representada por la Procuradora Sra. Josefa Choin Rodríguez y defendida por la Letrado Sra. Ana Rueda Castillo, y como apelado el Ministerio Fiscal y Severino , representado por el Procurador Sr. José Antonio Morales Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Jesús Pérez Sánchez, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Motril se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día 28 de enero de 2011, sobre las 18:45 horas, Lorenza entró en el bar llamado Boulevard de la localidad de Motril, encontrándose allí casualmente su anterior pareja sentimental Severino , quien tiene respecto de ella una prohibición de acercamiento a menos de 200 metros, así como de su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicación, adoptada por el Juzgado de Instrucción número 3 de La Línea de la Concepción en fecha 13 de agosto de 2.010 y que fue debidamente notificada al anterior que tenía conocimiento de la misma. No consta acreditado que una vez se produjo el encuentro casual entre ambos en el citado bar Severino se dirigiese verbalmente a la misma o la agarrase en forma alguna. Tampoco consta probado que el día anterior, 27 de enero de 2.011, el acusado Severino se personase por la mañana en el domicilio de Lorenza situado en la CALLE000 , número NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 NUM003 de la localidad de Calahonda".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Severino del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que provisionalmente era acusado, con declaración de oficio del pago de las costas causadas".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusadora particular Lorenza , por error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al denunciado del delito de quebrantamiento de medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación del que era acusado. Estima la relación de hechos probados que, vigente la medida y conocida por Severino (le había sido debidamente notificada) se produjo un encuentro entre el acusado (obligado por dichas prohibiciones) y su expareja, la aquí denunciante y ahora recurrente Lorenza (persona protegida con tales limitaciones a que está sujeto el acusado), en un bar de la localidad de Motril, pero que dicha coincidencia física de ambos en el bar fue puramente casual, y en su curso no consta acreditado se produjese conversación alguna a instancias del acusado, ni que éste agarrase a aquella. Igualmente se declara no probado que el acusado visitase la vivienda de Lorenza el día anterior al del mencionado encuentro en el bar Boulevard.
Frente a dicho pronunciamiento absolutorio se alza en apelación la denunciante, por considerar que la prueba se ha valorado de forma errónea por el Sr. Magistrado de la instancia. En síntesis, el desarrollo de su motivo de impugnación censura que se haya dado credibilidad a los testigos de descargo, de los que en cambio el recurso entiende existentes razones para dudar, pues el acusado no conocía el nombre de pila de la encargada de una tienda que refirió haberlo visto en la mañana del día 27 de enero. En cuanto a lo sucedido el día 28, considera el recurso que, cuando el acusado vio entrar en el bar a Lorenza , debió salir del mismo y alejarse 200 metros.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser acogido. La sentencia de la instancia contiene una exposición razonada de los motivos de la decisión que se adopta, resultado de una objetiva y ponderada valoración de los distintos elementos de convicción aportados, expresando las razones por las que no concede una plena credibilidad a las manifestaciones de Lorenza (no consta que llamase a la policía el día 27, no dijo que su actual novio fue testigo de los hechos, pese a lo cual dicho compañero actual compareció a la vista e introdujo novedosos datos a los que no había aludido previamente Lorenza -introducir una carta bajo la puerta, dejarle un anillo-). En cuanto a lo sucedido el día 28, concluye la sentencia razonablemente que el encuentro fue casual, no buscado por el acusado, que se encontraba previamente en el bar y que salió del mismo, sin dirigirse a la denunciante, y por tanto sin insultarla, ni tampoco agarrarla o sujetarla por el brazo.
Por lo demás, el carácter absolutorio de la sentencia de la instancia, tras la valoración de la prueba personal desarrollada en el juicio, impide una revocación de la misma y un pronunciamiento condenatorio en esta segunda. El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.
TERCERO.- Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Josefa Choin Rodríguez, en nombre y representación de Lorenza , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr Magistrado D. Juan Carlos Cuenca Sánchez y, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Granada a dos de diciembre de dos mil once.-
