Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 707/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 843/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 707/2013
Núm. Cendoj: 17079370032013100183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 843/2013
PA 221/2012
JUZGADO PENAL Nº 2 DE GIRONA
S E N T E N C I A Nº 707/2013
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT
D. ILDEFONS CAROL GRAU
En Girona, a diez de diciembre de 2013
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 02.10.2013 por el Sr. Juez del Juzgado Penal nº 2 de Girona , dimanante de la Causa nº 221/12, seguido por un delito continuado de robo con fuerza, habiendo sido parte recurrente Patricio , defendido por el Letrado D. Marc Prat Pérez y representado por la Procuradora Dª. Immaculada Biosca,y como parte apelante el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia dictada en fecha 02.10.2.013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 1221/12 contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Patricio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo continuado con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y con la imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, sin que haya lugar a indemnizaciones a los perjudicados habida cuenta de la renuncia de los mismos.
Hágase definitiva entrega de lo recuperado a sus legítimos propietarios.'
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de Patricio contra la sentencia de fecha 02/10/2013 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 02.10.2.013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 1221/12 contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Patricio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo continuado con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y con la imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, sin que haya lugar a indemnizaciones a los perjudicados habida cuenta de la renuncia de los mismos.
Hágase definitiva entrega de lo recuperado a sus legítimos propietarios.'
Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Patricio recurso de apelación que se articula a través de tres motivos de impugnación en los que se denuncia, error en la apreciación de la prueba infracción de ley por indebida aplicación del art. 74 del Código Penal y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
En el primer motivo de impugnación se extiende el apelante en una personal e interesada valoración de la preuba que no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juzgadora ' a quo' bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción, concentración y publicidad.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de la partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado lógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
En efecto la juzgadora 'a quo' ha fundado su convicción acerca de los hechos que declara probados respecto de los apelantes, en prueba indiciaria de suficiente cantidad, legalmente obtenida y practicada en el acto de juicio oral con todas las garantías; como se evidencia de la fundamentación jurídica de la Sentencia donde se enumeran todos y cada uno de los indicios existentes. Indicios que, globalmente considerados, tienen suficiente capacidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, máxime cuando tales indicios aparecen reforzados por la inverosímil versión vertida por aquel en aras a justificar su presencia en el lugar y el hallazgo en el interior de su vehículo de los objetos sustraidos del Audi A-3, matrícula ....-DKN y del Renault Megane matrícula ....-NHW .
Igual suerte adversa merece seguir la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia.
En efecto, el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio critico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobamos tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, al resolver el recurso formulado por Aureliano no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .). Finalmente , en cuanto al principio ' in dubio pro reo' deberiamos recordar que dicho principio únicamente cobra virtualidad cuando la duda le surge al Juez o Tribunal y no a alguna de las partes. De ahí que no habiéndole surgido duda alguna a la Juzgadora ' a quo' acerca de los hechos que declara probados, dicho principio no resulta de aplicación.
En el supuesto enjuiciado ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida, practicada en el plenario con todas las garantías, de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia y valorada por la juzgadora 'a quo' de forma lógica racional y conforme a las máximas de la experiencia del sentido común.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la infracción de Ley por indebida aplicación del art. 74 C.P ., los argumentos del recurrente no pueden ser acogidos, toda vez que la Juzgadora ' a quo', dentro de la mitad superior de la pena legalmente prevista para el delito de robo con fuerza en las cosas, la impone en su grado mínimo por aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción. Las previsiones del art. 74.2 relativas a las infracciones contra el patrimonio, permite imponer motivadamente la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que el Juez o Tribunal estime consentimiento, si el hecho revisten notoria gravedad y hibiese perjudicado a una generalidad de personas. Así mismo en dicho precepto se establece que si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio toal causado. Sin embargo partiendo siempre de la señalada para la infracción más grave, en su mitad superior, tal como se establece en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30 de Octubre, que se cita en la sentencia de instancia
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricio contra la sentencia dictada en fecha 02.10.2.013 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Girona , de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOSla meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

